83 el precedente Casal […], sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoria en la medida que se garantice la revisión plena del fallo condenatorio.” Por lo tanto, controvirtió los alegatos sobre “la falta de acatamiento obligatorio de los fallos de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues] obedecen a un sistema de control de constitucionalidad difuso que adoptó [la] constitución nacional (artículos 116 y 117)”. Asimismo, alegó que la resolución del Superior Tribunal de Mendoza a favor de Saúl Roldán Cajal en el marco de un recurso de casación da cuenta de cierta aplicación y seguimiento de los criterios de la Corte Suprema, particularmente, las del fallo Casal. En cuanto a la situación concreta de cada uno de los condenados, el Estado alegó que “[la Comisión no hizo saber cuáles] fueron las defensas o argumentos que los jóvenes se vieron impedidos de hacer valer ante los tribunales superiores, más aún cuando se sost[uvo] que los defensores mantuvieron en reserva posibles fundamentos recursivos ante la probable desestimación del recurso por razones formales.” Cuestionó que, teniendo expedita la vía recursiva a partir de su notificación personal por medio de la Defensoría General de la Nación […], ni los condenados interpusieron los recursos pertinentes ni dicho órgano patrocinador los asesor[ó] en tal sentido […]”. De esta forma, concluyó que “claramente surge que los condenados no agotaron la totalidad de las instancias disponibles para el pleno ejercicio de la defensa en juicio […], prueba de ello es la actual tramitación ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal [de] los recursos de revisión […]” interpuestos a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza (supra párr. 94). Por ello, el Estado sostuvo que el sistema normativo vigente resulta adecuado no sólo en materia de regulación de la determinación de la pena, sino además en función de la corrección de las decisiones judiciales.” C.2. Consideraciones de la Corte 240. En el presente caso, tanto la Comisión Interamericana como la representante alegaron que debido a la legislación todavía vigente en materia recursiva, tanto en el ámbito nacional como en la Provincia de Mendoza, los recursos de casación interpuestos por las cinco víctimas condenadas a prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, fueron desestimados y no procuraron una revisión amplia de las sentencias condenatorias, en términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. El Estado sostuvo, por un lado, que las víctimas no habían agotado todas las vías recursivas pues, inclusive, posteriormente se habilitó una revisión de las sentencias condenatorias de Saúl Roldán Cajal, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Por otro lado, negó que el sistema jurídico vigente sea contrario al derecho de recurrir del fallo, pues dicho tema había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo “Casal”. A continuación el Tribunal se referirá a estos dos puntos. 241. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. En el último inciso en que expone esas garantías, es decir, el h), se refiere al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que oriente el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención. 242. El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una

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