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jueces y la pauta interpretativa que se desprende del mismo no era “evidente del texto de
la norma”. Asimismo, la representante indicó que el Estado aún no ha modificado la
legislación que obstaculiza la amplia revisión de las sentencias condenatorias.
300. El Estado se refirió al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
conforme al cual “sólo es posible resolver adecuadamente la vía casatoria en la medida que
se garantice la revisión plena del fallo condenatorio”. Por lo tanto, consideró que el sistema
normativo vigente es adecuado en términos de lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la
Convención.
B.2. Consideraciones de la Corte
301. El Tribunal ya se refirió a las obligaciones que impone a los Estados el artículo 2 de la
Convención Americana (supra párrs. 290 a 303). Asimismo, en esta Sentencia la Corte
estableció que los recursos de casación interpuestos a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal,
Ricardo David Videla Fernández, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas
Matías Mendoza, con base en los artículos 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Mendoza y 456 del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente, fueron denegados
porque lo que se procuraba era una revisión de cuestiones fácticas y probatorias, entre
ellas, la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, que de conformidad con las
disposiciones señaladas no eran procedentes. El Tribunal también resolvió que de la
literalidad de las normas pertinentes, a través del recurso de casación no es posible la
revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias (supra párr. 253) por un tribunal superior.
Por lo tanto, la Corte estimó que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las
víctimas ya mencionadas.
302.
La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la
Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza regulan el recurso de casación
en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la
Convención. Lo que el Estado alegó es que dicho punto estaría resuelto con el conocido
como “fallo Casal”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra párr. 254).
Sin dejar de reconocer la importancia de dicho fallo, el Tribunal constata que siguen
vigentes las disposiciones procesales pertinentes en ambos códigos, en contradicción con
dicho fallo.
303.
De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con la
obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 8.2.h) y 19 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal.
XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
304. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 373, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
373
El artículo 63.1 de la Convención dispone que, “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
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