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recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de
las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano 258. En cuanto a los servicios
médicos que se les deben prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá
examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a
menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad
física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”259. Por su parte, el Principio
24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa
un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el
lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y
tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán
gratuitos”260.
190. El artículo 5.2 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Al
respecto, este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser
humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana 261. Así, la falta de atención
médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del
Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de
las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el
tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y
mentales acumulativos262 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros 263.
191. Por otro lado, la Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la
libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y
responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés
superior del niño264 (supra párrs. 142 y 188). La condición de garante del Estado con
respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran
conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél 265. En este sentido, el Tribunal
258
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 99, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 50.
259
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. Véanse, además, las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución
45/113, de 14 de diciembre de 1990.
260
Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988,
Principio 24. Véase, además, la regla 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
261
Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, párr. 131, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 44.
262
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103, y Caso Vera Vera y otros Vs.
Ecuador, párr. 44.
263
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 44.
264
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 146 y 191, y
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 142.
265
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 138.
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