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denunciados”. Alegó que el Estado archivó “las causas penales seguidas por los apremios
sufridos” por los jóvenes Núñez y Mendoza, “con base en que las víctimas no
individualizaron a los actores del hecho”. Por ello, la Comisión concluyó que los hechos no
se investigaron de manera “diligente y efectiva” y que el Estado violó, en perjuicio de Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
231. La representante alegó que “[s]i bien las lesiones [de Lucas Matías Mendoza y
Claudio David Núñez] fueron constatadas por un médico legista de la Procuración
Penitenciaria de la Nación y por un médico forense de la Justicia Nacional, las
investigaciones iniciadas para identificar a los responsables de estos hechos fueron
infructuosas[,] en clara contradicción con los artículos 8.1 y 25 [de la Convención
Americana] y [los artículos] 1 y 6 [de la Convención contra la Tortura…]”. Según la
representante, “sin tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de [las presuntas
víctimas] por las dificultades que tienen las personas privadas de libertad para hacer valer
sus reclamos, el magistrado a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2 de
Lomas de Zamora archivó las investigaciones[,] amparándose en ‘la poca colaboración’ de
las víctimas […] ”. Por su parte, el Estado no presentó alegatos sobre este punto.
B.2. Consideraciones de la Corte
232. Esta Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura
u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 305. Esta obligación de investigar se ve
reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura306,
que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en
el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Convención, los Estados Parte garantizarán:
[…] a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente[, y]
[c]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de su jurisdicción, […] que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal. […]
233. Como ya fue establecido, en este caso la obligación de investigar los actos de tortura
cometidos en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez surgió al momento en
que su abogado defensor presentó una denuncia sobre los hechos. Además, la Corte resalta
305
Cfr. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 147, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 274.
306
El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que: [l]os
Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 6 dispone que: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes
se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme
a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.
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