91
D.2. Consideraciones de la Corte
265. Tanto la Comisión como la representante alegaron que César Alberto Mendoza y Saúl
Cristian Roldán Cajal no fueron notificados personalmente de decisiones contra los cuales
todavía podían interponerse recursos, violando con ello su derecho a la defensa. Asimismo,
la representante señaló que a nivel interno existe un fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la República Argentina de 21 de septiembre de 2004 del cual se desprende el derecho a
la notificación personal al interesado, por considerar que “la posibilidad de obtener un nuevo
pronunciamiento judicial […] constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica
del defensor”340.
266. La Corte estima pertinente precisar que ni las partes ni la Comisión Interamericana
aportaron los expedientes judiciales completos relativos a los recursos interpuestos por
César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal. No obstante, en el expediente del
presente caso ante este Tribunal, no consta que ambos hayan sido notificados
personalmente de la decisión recaída a los recursos extraordinarios interpuestos por su
defensa.
267. Al respecto, el artículo 8.2, incisos d) y e) de la Convención Americana contempla el
derecho de toda persona inculpada de un delito a defenderse personalmente o a ser asistido
por un defensor de su elección o por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
De dicha disposición no se desprende expresamente que, contando con un abogado
defensor, toda decisión recaída a los recursos interpuestos por éste deba también ser
notificada personalmente a los inculpados. En ese sentido, la representante alegó que dicho
derecho se desprende de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(supra párr. 263). Sin embargo, ni la Comisión ni la representante explicaron de qué
manera el fallo del año 2004 que, por consiguiente, es posterior a los hechos analizados,
podría llegar a tomarse en consideración por este Tribunal para resolver la cuestión
planteada. Por lo tanto, la Corte no tiene elementos para pronunciarse sobre la supuesta
violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.2, incisos d) y e), en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de César Alberto Mendoza y
Saúl Cristian Roldán Cajal.
XI
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
268. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, de los familiares de César Alberto Mendoza341, Lucas Matías Mendoza342, Saúl
340
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dubra, David y otro”, sentencia de 21 de septiembre de
2004, párr. 3 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folio 4410). Mediante dicha sentencia se
señala que: “lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la
notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de
obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del
imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen
plenamente el derecho de defensa […]”.
341
“En relación con Cesar Alberto Mendoza: su madre, Isolina del Carmen Herrera, su compañera desde 1999
hasta agosto de 2007, Romina Beatriz Muñoz y sus hijas e hijo, Isolina Aylen Muñoz, Sanira Yamile Muñoz y
Santino Gianfranco Muñoz; sus hermanas y hermanos: María del Carmen Mendoza, Roberto Cristian Mendoza, Dora
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