11 destacó que “[…] es inadmisible que resulten soslayados aquellos pormenores de la vida en detención que atentaron los derechos fundamentales de [las presuntas víctimas]”. En tal sentido, la representante puso en conocimiento del Tribunal hechos sucedidos mientras las presuntas víctimas cumplían la condena. La representante estimó violados los derechos humanos alegados por la Comisión, además de otros derechos 5. 6. Finalmente, la representante solicitó al Tribunal que ordenara al Estado diversas medidas de reparación y que la Corte autorizara a las presuntas víctimas acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) para garantizar la presencia de dos testigos y dos peritos durante la audiencia pública y para cubrir los gastos que se generaran por la producción de algunas pruebas periciales y para la declaración de las presuntas víctimas. 7. El 20 de abril de 2012 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “la contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares, dos indicando que la representante planteó “novedosamente” temas que supuestamente no fueron abordados en el Informe de fondo; una alegando la existencia de cosa juzgada internacional; una alegando que las pretensiones procesales de la representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas, y otra alegando que la representante debió presentar sus pretensiones pecuniarias ante las instancias estatales. Asimismo, en términos generales, reconoció que hubo un “error de juzgamiento” en el caso concreto de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron penas privativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio de culpabilidad”. Por otra parte, el Estado impugnó la mayoría de los hechos y violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso. Argentina designó como Agente Titular al señor Alberto Javier Salgado, y como Agentes Alternos al señor Julio César Ayala y a la señora Andrea G. Gualde. 5 La representante alegó que el Estado violó: a) los artículos 1.1, 2, 5.6, 7.3, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a, 37.b), 40.1, 40.3.b) y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández; b) los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3 y 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño, por las penas a perpetuidad impuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández; c) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.6, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, y 6, 7, 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, a la luz de los artículos 3, 8.1, 28.1, 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza; d) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, los artículos 6, 7 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz de los artículos 3, 8.1, 28.1 y 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Claudio David Núñez; e) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, los artículos 6, 7, 10, 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz de los artículos 3, 8.1, 24.1, 28.1, 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza; f) los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 5.5, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a), 37.c) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal; g) los artículos 1.1, 4, 8.1, 19, y 25 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Ricardo David Videla Fernández; h) los artículos 1, 2, 8.1, 8.2.h), 19 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández; i) los artículos 1.1, 8.2.d), 8.2.e) y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 40.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, y j) los artículos 1.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.

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