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destacó que “[…] es inadmisible que resulten soslayados aquellos pormenores de la vida en
detención que atentaron los derechos fundamentales de [las presuntas víctimas]”. En tal
sentido, la representante puso en conocimiento del Tribunal hechos sucedidos mientras las
presuntas víctimas cumplían la condena. La representante estimó violados los derechos
humanos alegados por la Comisión, además de otros derechos 5.
6.
Finalmente, la representante solicitó al Tribunal que ordenara al Estado diversas
medidas de reparación y que la Corte autorizara a las presuntas víctimas acogerse al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) para garantizar la presencia de
dos testigos y dos peritos durante la audiencia pública y para cubrir los gastos que se
generaran por la producción de algunas pruebas periciales y para la declaración de las
presuntas víctimas.
7.
El 20 de abril de 2012 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares,
contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos (en adelante, “la contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cinco
excepciones preliminares, dos indicando que la representante planteó “novedosamente”
temas que supuestamente no fueron abordados en el Informe de fondo; una alegando la
existencia de cosa juzgada internacional; una alegando que las pretensiones procesales de
la representante respecto de Saúl Cristian Roldán Cajal devinieron en abstractas, y otra
alegando que la representante debió presentar sus pretensiones pecuniarias ante las
instancias estatales. Asimismo, en términos generales, reconoció que hubo un “error de
juzgamiento” en el caso concreto de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David
Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández,
puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron penas privativas de libertad
perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio de culpabilidad”. Por otra
parte, el Estado impugnó la mayoría de los hechos y violaciones de derechos humanos
alegadas en el presente caso. Argentina designó como Agente Titular al señor Alberto Javier
Salgado, y como Agentes Alternos al señor Julio César Ayala y a la señora Andrea G.
Gualde.
5
La representante alegó que el Estado violó: a) los artículos 1.1, 2, 5.6, 7.3, 19 y 24 de la Convención
Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a, 37.b), 40.1, 40.3.b) y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño,
en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández; b) los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz
de los artículos 3 y 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño, por las penas a perpetuidad impuestas a César
Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla
Fernández; c) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.6, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, y 6, 7, 13 y 15 del
Protocolo de San Salvador, a la luz de los artículos 3, 8.1, 28.1, 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los
Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza; d) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24,
25 y 26 de la Convención Americana, los artículos 6, 7 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones
establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz
de los artículos 3, 8.1, 28.1 y 29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de
Claudio David Núñez; e) los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 5.6, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana,
los artículos 6, 7, 10, 13 y 15 del Protocolo de San Salvador, y las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la luz de los artículos 3, 8.1, 24.1, 28.1,
29.1.a), 29.1.d) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza; f) los
artículos 1.1, 5.1, 5.2, 5.5, 5.6, 19 y 24 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3, 37.a), 37.c) y 40
de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de Saúl Cristian Roldán Cajal; g) los artículos 1.1, 4, 8.1,
19, y 25 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño, en
perjuicio de Ricardo David Videla Fernández; h) los artículos 1, 2, 8.1, 8.2.h), 19 y 25 de la Convención Americana
en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y
Ricardo David Videla Fernández; i) los artículos 1.1, 8.2.d), 8.2.e) y 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 40.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en perjuicio de César Alberto Mendoza y Saúl
Cristian Roldán Cajal, y j) los artículos 1.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David
Videla Fernández.