29
años y medio fue detenido por primera vez e internado en el C.O.S.E., y desde ese
momento comenzó su paso por los institutos de menores 41.
B.
La Ley 22.278
74.
La Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, fue publicada en el Boletín
Oficial el 28 agosto de 1980, y modificada por última vez en 1989 por la Ley 23.742 42. Por
lo tanto, esta Ley fue “concebid[a] y promulgad[a] por la última dictadura militar, y no por
las instituciones democráticas de gobierno” 43. Por la estructura federal de gobierno en
Argentina, la Ley 22.278 tiene alcance nacional, por lo cual es aplicable en cada una de las
jurisdicciones provinciales, nacional-federal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires44. Por
la misma razón, la organización federal del Estado argentino otorga a cada una de las
provincias la función de regular el proceso penal y la organización judicial45.
75.
Dicha Ley es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho
delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18
años es aplicable el régimen penal de adultos. Esta Ley realiza una distinción entre sujetos
no punibles y punibles. El primer grupo comprende a los niños menores de 16 años de
edad, mientras que el segundo abarca a los niños que tienen entre 16 y 18 años al
momento de la comisión de los hechos si son imputados de un delito de acción pública que
tenga una pena mayor a los dos años de prisión46.
41
Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123).
42
Cfr. Ley 22.278 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folios 4071 a 4073).
43
Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
44
Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469).
45
Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal,
Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6214).
46
En sus partes pertinentes la ley 22.278 establece:
Art. 1. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya
cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad
que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá
a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones
familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro
material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 2. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los
enunciados en el artículo 1.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente
durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 3. La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél
mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que
crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y
cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las
obligaciones inherentes a los padres o al tutor;