29 años y medio fue detenido por primera vez e internado en el C.O.S.E., y desde ese momento comenzó su paso por los institutos de menores 41. B. La Ley 22.278 74. La Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, fue publicada en el Boletín Oficial el 28 agosto de 1980, y modificada por última vez en 1989 por la Ley 23.742 42. Por lo tanto, esta Ley fue “concebid[a] y promulgad[a] por la última dictadura militar, y no por las instituciones democráticas de gobierno” 43. Por la estructura federal de gobierno en Argentina, la Ley 22.278 tiene alcance nacional, por lo cual es aplicable en cada una de las jurisdicciones provinciales, nacional-federal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires44. Por la misma razón, la organización federal del Estado argentino otorga a cada una de las provincias la función de regular el proceso penal y la organización judicial45. 75. Dicha Ley es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18 años es aplicable el régimen penal de adultos. Esta Ley realiza una distinción entre sujetos no punibles y punibles. El primer grupo comprende a los niños menores de 16 años de edad, mientras que el segundo abarca a los niños que tienen entre 16 y 18 años al momento de la comisión de los hechos si son imputados de un delito de acción pública que tenga una pena mayor a los dos años de prisión46. 41 Cfr. Informe social de Ricardo David Videla Fernández, 30 de noviembre de 2011. (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folios 7122 y 7123). 42 Cfr. Ley 22.278 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VII, folios 4071 a 4073). 43 Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469). 44 Cfr. Peritaje de Liliana Gimol Pinto (expediente de fondo, tomo II, folio 1469). 45 Cfr. UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal, Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 1ª edición, septiembre de 2008 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, folio 6214). 46 En sus partes pertinentes la ley 22.278 establece: Art. 1. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 2. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 3. La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;

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