sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. El Tribunal consideró que se
requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el
concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más
amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad115. Asimismo, cualquier
restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” 116.
81.
Al respecto, la CIDH considera que los arrestos padecidos por el peticionario tenían una
base legal ya que el Reglamento de Disciplina Militar, que autoriza a la superioridad a sancionar con
penas disciplinarias de arresto a los subordinaros, fue establecido por medio de una delegación
legislativa expresa, como fue expresado en el apartado anterior.
82.
Sin embargo, la CIDH estima que los arrestos ordenados no satisfacen los otros criterios
mencionados precedentemente, por diversas razones. En primer lugar, las expresiones del peticionario
que motivaron el ejercicio del poder disciplinario de las fuerzas armadas debían ser protegidas, no
sancionadas, como se determinó al realizar el análisis sobre las violaciones al artículo 13 de la
Convención. Desde este punto de vista, el objetivo perseguido mediante las sanciones de arresto—
mantener la “disciplina” militar—sólo sería legítimo si se lo interpreta de un modo de abarcar, también,
los casos de denuncia de buena fe de hechos de corrupción. Las sanciones de arresto de rigor fueron
impuestas por las autoridades militares como consecuencia del ejercicio legítimo del derecho a la
libertad de expresión del señor Viteri con motivo de la denuncia de presuntos actos de corrupción dentro
de la Fuerzas Armadas. Ello no constituye un objetivo legítimo del Estado y corresponde concluir, en
consecuencia, que la afectación de la libertad personal del peticionario fue arbitraria, por ser
incompatible con el respeto al derecho a la libertad de expresión.
83.
Asimismo, los arrestos padecidos por el peticionario no tuvieron una motivación
suficiente, por lo que cabe concluir que fueron arbitrarios. Cabe recordar que no es óbice para ello la
brevedad o naturaleza disciplinaria de los arrestos emitidos contra el peticionario. Para los fines de la
Convención, una detención "sea por un período breve [...] constituyen formas de privació n a la libertad
física de la persona y, por ende, en tanto limitació n a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la
Convenció n Americana"117. En el caso, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre el objetivo de
disciplina del Estado, las detenciones del peticionario aparecen como irrazonables y desproporcionadas
y, en consecuencia, afectaron la libertad personal del señor Viteri. Por ello, la Comisión concluye que el
Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Viteri Ungaretti.
D.
Derecho de circulación y residencia (Artículo 22) 118
84.
La Corte Interamericana ha destacado que el derecho garantizado por el artículo 22 de
la Convención puede ser “vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha
establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo”119. Específicamente, el
Tribunal puso como ejemplo de la última situación a los casos en los que una persona “es víctima de
amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y
Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre
de 2019. Serie C No. 395. Párrs. 100 a 102.
116 Corte IDH. Yvone Neptune Vs. Haiti. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 98.
117 Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Párr. 54.
118 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
119 Corte IDH. Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de
2014. Serie C No. 283. Párr. 166.
115
20