residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales”120. 85. En el caso, el Estado sí otorgó medidas de protección al peticionario a petición de la CIDH pero—dada su particular situación personal y su sometimiento al régimen de disciplina de las Fuerzas Armadas— las mismas no lograron proteger al peticionario y a su familia de manera efectiva. Como denunció el peticionario ante sus superiores, las medidas de vigilancia sobre él y su familia continuaron. Para la Comisión es significativo que el peticionario haya pedido y obtenido el asilo político en el Reino Unido. Como lo sostuvo la Corte Interamericana en el caso V.R.P., V.P.C. y Otros Vs. Nicaragua, “la concesión de asilo en otro país permite dimensionar el alto nivel de credibilidad que las autoridades del Estado asilante le dieron a las denuncias hechas por las víctimas” 121. Esta circunstancia no es suficiente, por sí sola, para sostener que en el caso se configuró la vulneración del derecho de residencia122, sin embargo, se trata de “un indicio más a tener en cuenta en el conjunto de circunstancias particulares del caso”123. 86. En este sentido, para la Comisión, la particular situación del peticionario, su sometimiento a un régimen disciplinario que incluyó traslados y arrestos, la falta de protección efectiva del Estado en beneficio del peticionario y su familia (incluso durante la vigencia de las medidas cautelares), así como la existencia de actos de hostigamiento debidamente acreditados por prueba documental en el expediente, llevan a la conclusión de que si bien el Estado no restringió de manera formal su derecho de circulación y residencia del peticionario y su familia, el mismo se vio limita de hecho por el temor que el peticionario manifestó ante sus superiores y que lo llevaron a solicitad medidas cautelares y—eventualmente—a abandonar su país junto con su familia124. Por lo anterior, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Viteri y su familia. E. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8 y 25) 125 87. Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión ha señalado en ocasiones anteriores la importancia que tiene la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos y, en su caso, de reparar a la víctima o a sus familiares126. Dicha obligación deriva del artículo 1.1 de la Convención que establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención. Corte IDH. Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. Párr. 166. 121 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 310. 122 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 310. 123 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 310. 124 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. Párr. 321. 125 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25.1 Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 126 CIDH, Informe Anual 2004, Informe Nº 33/04, Caso 11.634 (Jailton Neri da Fonseca), Brasil. Párr. 94. 120 21

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