restricción desproporcionada del derecho a la libertad de pensamiento y expresión89. Asimismo, en el caso López Lone Vs. Honduras el Tribunal destacó la importancia de la claridad del lenguaje utilizado por regímenes sancionatorios y disciplinarios en el caso de jueces90. Por tanto, la Comisión concluye que, si bien las normas sobre faltas disciplinarias estaban establecidas de manera previa en un reglamento por delegación legislativa, la ambigüedad y amplitud de los artículos citados, implican un incumplimiento del requisito de legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión del señor Julio Viteri. 48. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera procedente analizar si la restricción en este caso buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado y si fue necesaria y estrictamente proporcional para el logro de ese fin. Ello, para efectos de discutir de manera sistemática y completa las posibles afectaciones del derecho a la libertad de expresión que se presentan en el caso objeto de estudio. 49. En efecto, el segundo paso exige determinar si la restricción persigue objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana. En el presente caso, el objetivo que se busca alcanzar con las restricciones es el mantenimiento de la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas. Este es un objetivo que, en principio, parece razonable, debido a que es necesario para un ejercicio efectivo del comando, por lo que es un objetivo legítimo bajo los estándares de la Convención Americana. Sin embargo, si bien las fuerzas militares requieren una disciplina mayor que otras organizaciones estatales, el mantenimiento de la disciplina no puede implicar una privación absoluta del derecho a la libertad de expresión de sus miembros, sin importar el contexto en el que se emiten. En efecto, la presunta comisión de actos de corrupción y la denuncia de estos no pueden considerarse como violatorios de la disciplina militar, sino que por el contrario, esta debe englobar la lucha contra la corrupción dentro de las propias Fuerzas Armadas y reconocer la importancia del inicio de investigaciones a este respecto. Una “interpretación democrática” de la disciplina militar debería proteger las expresiones como las involucradas en este caso, mediante las cuales se denuncian hechos de corrupción que supone también una forma de prevenir abusos y cumplir con el buen gobierno 91. Como fue establecido en el apartado anterior, el ejercicio de la libertad de expresión juega un rol fundamental para la investigación y denuncia de la corrupción. Por ello, existe un deber estatal de generar ‘un ambiente libre de amenazas para el ejercicio de la libertad de expresión de quienes investigan, informan y denuncian actos de corrupción’. 50. Al respecto, los Relatores para la Libertad de Expresión de la OEA, ONU y OSCE analizaron la cuestión de los deberes de confidencialidad de los funcionarios públicos en su Declaración Conjunta de 2004. Consideraron que si bien “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes […] las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”92. Un razonamiento semejante puede seguirse para analizar la medida en que la “disciplina militar” puede operar para restringir el tipo de expresiones en este caso: si se invoca la disciplina para castigar o impedir expresiones de claro interés público, entonces el concepto de disciplina que se invoca como objetivo estatal pierde su legitimidad por ser interpretado—en el caso concreto—de un modo incompatible con una sociedad democrática. 51. Por otro lado, y en relación con el requisito de legalidad desarrollado en párrafos precedentes, es preciso resaltar que la redacción en términos vagos de la normativa aplicada en este caso, termina abarcando más tipos de expresión que los estrictamente necesarios para alcanzar el objetivo Corte IDH. Palamara Iribarne VS. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 88. 90 Corte IDH. López Lone Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párr. 261. 91 CIDH, Marco jurídico interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 diciembre 2009. Párrs. 80-82; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Seria A. No. 5. Párr. 69. 92 OAS, OSCE Y UN, Declaración Conjunta Sobre Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión, 2004. 89 13

Seleccionar párrafo de destino3