104 obligaciones establecidos en la Convención Americana. De ello resulta que, como señaló la Corte Interamericana en relación con ese caso “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito” 342. 295. Más allá de lo anterior, este Tribunal constata que antes de la vigencia de la reforma constitucional de 2010, o al menos antes de la sanción en 2004 de la Ley General de Migración, no había una práctica estatal constante ni una interpretación judicial uniforme en el sentido de negar la nacionalidad a los hijos de extranjeros en situación irregular. En ese sentido, es ilustrativo advertir la ya referida decisión judicial interna de 16 de octubre de 2003, que negó la asimilación de “la condición de ilegalidad del extranjero al concepto de tránsito” (supra párr. 281). El perito Rodríguez Gómez en su peritaje rendido por affidávit el 1 de octubre de 2013 afirmó que hasta antes de la sanción de la Ley General de Migración “la jurisprudencia nacional […] fue constante y categórica sobre el tema” en el mismo sentido de la decisión judicial referida. Asimismo, también es ilustrativo lo señalado por la Ley No. 169-14 (supra párr. 180 e infra párrs. 320 a 324), en sus “Considerandos”, al advertir, a partir de afirmaciones del Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0168/13, que desde 1929 en adelante se otorgó documentación “que hizo presumir” la nacionalidad dominicana a personas que, de acuerdo a interpretaciones jurídicas efectuadas en esa sentencia, no lo serían. Así, en tales “Considerandos” se señala que en dicho pronunciamiento judicial “el Tribunal Constitucional se refirió […] a lo que calificó como ‘las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil’, señalando que dichas imprevisiones ‘se remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la Constitución de […] 20 […] de junio de […] 1929’[,] lo que causó que un determinado número de personas nacidas en territorio dominicano recibiera del propio Estado dominicano la documentación que hizo presumir que se trataba de nacionales dominicanos, en base a lo cual desarrollaron su vida civil con certezas y expectativas concretas en función de esa condición”. Por otra parte, Cristóbal Rodríguez Gómez, en su peritaje, aseveró que “la Junta Central Electoral empezó, desde hace más de 6 años, a retirar la nacionalidad a […] [personas] que habían nacido 15, 20, 30 y 40 años antes de que se aprobara la nueva Ley General de Migración 285-04”. Lo dicho por el perito denota que con anterioridad a 2004 efectivamente se otorgó nacionalidad dominicana a personas que eventualmente, y sólo a partir de criterios jurídicos explicitados con posterioridad, no cumplirían requisitos para detentarla. 296. Por otra parte, como el propio Estado ha admitido (supra párr. 245), no puede establecer regulaciones que conlleven que personas nacidas en su territorio queden en riesgo de apatridia. En ese sentido, la Corte ha afirmado que “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron” 343. Por ello, resulta relevante examinar el argumento del Estado de que las presuntas víctimas podrían adquirir la nacionalidad haitiana dado que en Haití se aplicaría el sistema de ius sanguinis para el otorgamiento de la nacionalidad (supra párr. 247). 342 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 157. 343 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.c.

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