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aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 354. Pero cuando un Estado es
parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana 355.
312. En la sentencia TC/0168/13 el Tribunal Constitucional indicó que resulta conforme a
derecho, de acuerdo al texto del artículo 11.1 de la Constitución de 1966 (que, como ya
se señaló, es prácticamente igual a normas de las constituciones de 1955 y 1994, supra
párr. 280 y nota a pie de página 330), y en general al derecho constitucional dominicano a
partir de 1929, aplicar como excepción a la adquisición de la nacionalidad dominicana por
ius soli, el hecho de que los padres de la persona nacida en territorio dominicano sean
extranjeros que residen irregularmente en el país 356. Partiendo de ese entendimiento, el
Tribunal Constitucional en el quinto punto resolutivo de la sentencia TC/0168/13 ordenó lo
siguiente:
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican
a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del
Registro Civil de la República Dominicana desde el (21 de junio de 1929) hasta la fecha, dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un
año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista
documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del
Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que
se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la
Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual
se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República
Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el
veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de
dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del
Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante
Resolución. 02-2007; y, luego, transferir administrativamente los nacimientos que figuran en la
Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los
nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno
de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que
correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o
354
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, nota a pie de página 76.
355
Cfr. Caso Liakat Alibux Vs. Suriname, párr. 87.
356
En cuanto al derecho constitucional dominicano, es pertinente dejar sentado que los representantes señalaron
que el criterio de interpretación de la expresión “en tránsito” inserto en el artículo 11 constitucional de la
Constitución de 1994 que a su entender, crea una injustificada distinción de trato, fue incorporado textualmente
en la Constitución de 2010, que excluye del derecho a la nacionalidad a los hijos de quienes “residan ilegalmente
en el territorio dominicano” (supra párr. 238). Pese a ello, no han argumentado que la constitución haya sido
aplicada o incida de algún otro modo en el goce de los derechos de las presuntas víctimas, ni han efectuado
alegaciones sobre la eventual vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, o de otras normas del
tratado, a partir del texto constitucional de 2010. Tampoco surge de los hechos del caso que esté demostrada
una aplicación directa del texto constitucional de 2010 a las presuntas víctimas, ni tampoco otra forma de
incidencia directa de aquél en la situación de éstas.
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