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316. La Corte considera que dada la diferencia de trato señalada, basada en regulaciones
normativas (o en prácticas o decisiones que determinen su aplicación o interpretación),
entre personas nacidas en el territorio de República Dominicana 359, corresponde al Estado
demostrar que tal trato diferenciado no implica, respecto al grupo de personas que
habiendo nacido en territorio dominicano no puede adquirir la nacionalidad de ese país,
una vulneración del derecho a la igual protección de la ley. Al respecto, La Corte ha
determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una
justificación objetiva y razonable 360, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no
existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin
perseguido 361.
317. Al respecto, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional, en la sentencia
TC/0168/13, como ya fue referido (supra párr. 285), indicó que a diferencia de los hijos
de extranjeros que “obtengan un permiso de residencia legal”, “[l]os extranjeros que […]
se encuentran en situación migratoria irregular […] no podrían invocar que sus hijos
nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana […] en vista de
que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una
situación ilícita de hecho”. La Corte Interamericana nota, por una parte, que el argumento
sobre la “situación ilícita” del extranjero que “se encuentra en situación migratoria
irregular” se refiere a los extranjeros en situación irregular, y no a sus hijos. Es decir, la
diferencia entre las personas nacidas en territorio dominicano que son hijas de extranjeros
no se hace con base en una situación atinente a ellas, sino con base en la diferente
situación de sus padres en cuanto a la regularidad o irregularidad migratoria. Por ello, tal
diferenciación entre la situación de los padres, en sí misma, no resulta una explicación de
la motivación o finalidad de la diferencia de trato entre personas que nacieron en el
territorio dominicano. Por ende, la Corte entiende como insuficientes los argumentos
plasmados en la sentencia TC/0168/13, pues no permiten dilucidar cuál es el fin
perseguido con la distinción analizada y, por lo tanto, impiden apreciar la razonabilidad y
proporcionalidad de la misma.
318. Como ya se ha hecho mención (supra párr. 264), un límite a la facultad estatal de
determinar quiénes son nacionales, es el deber de brindar a los individuos una protección
igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. Este Tribunal no encuentra motivos,
entonces, para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana, en el sentido de que “el estatus migratorio de una
persona no se transmite a sus hijos” 362. Así, la introducción del criterio de la situación de
359
Resulta conveniente enfatizar que la diferencia de trato advertida es entre quienes nacen en territorio estatal,
no respecto de sus padres. La Corte toma nota de que el perito Gómez Pérez afirmó que “en aspectos de
nacionalidad no existe la prescripción adquisitiva o usucapión, de forma tal que, independientemente del tiempo
que [una persona] haya dejado transcurrir, primero, violentando una norma, segundo, sin regularizar un estatus
[…] el hecho de que [dicha persona] pase cinco, 10, 15, 20, [o] 30 años, no de el derecho a […] adquirir por
prescripción adquisitiva, el derecho a la nacionalidad”. No obstante, el supuesto que se analiza no es el de la
persona que siendo extranjera se halla en situación irregular en territorio del Estado, que es el señalado por el
perito, sino el de las personas que nacen en dicho territorio. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Cecilio Gómez
Pérez ante la Corte durante la audiencia pública).
360
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 46; Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados. OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 84, y Caso Norín Catrimán y otros
(Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 200.
361
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile,
párr. 200. (En dicha sentencia se cita la siguiente jurisprudencia: TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa,
No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párr. 196, y TEDH, Caso Sejdic y Finci Vs. Bosnia y
Herzegovina, Nos. 27996/06 and 34836/06. Sentencia del 22 de diciembre de 2009, párr. 42).
362
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.
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