120 341. El Estado alegó además que en la época de los hechos existían varios recursos internos efectivos, la acción de amparo, la posibilidad del hábeas corpus establecido por la Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914, y el procedimiento contencioso-administrativo previsto por la Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947, que les habría permitido a cualquiera de las presuntas víctimas cuestionar la legalidad de su detención y la decisión de las autoridades dominicanas de deportar o expulsarlos. El Estado señaló que las presuntas víctimas “tuvieron la oportunidad real y efectiva de interponer” los recursos y que no existe prueba en el expediente que acredite que alguna de ellas haya interpuesto alguno de los recursos previstos por la jurisdicción contenciosa–administrativa. Por último, el Estado manifestó que “no existen pruebas en el expediente que den fe de pérdidas materiales de las [presuntas] víctimas”, ni “que en alguna ocasión hayan poseído tales objetos, dinero o ajuares”. 342. Con base en lo anterior y “la falta de pruebas en el expediente en el presente caso”, el Estado solicitó a la Corte declarar que no violó los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 19, 22.1, 22.5 y 22.9 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de determinadas presuntas víctimas 373. B) Consideraciones de la Corte 343. En el presente capítulo la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal 374, de circulación y de residencia 375, las garantías judiciales 376 y protección judicial 377, en relación con los derechos del niño, y la obligación 373 El Estado, entre otras, indicó: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, MarKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, según sea el caso. 374 El artículo 7 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. 375 El artículo 22 de la Convención, en lo pertinente, establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. […]5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”. 376 El artículo 8 del tratado, en lo pertinente, indica: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 377 El artículo 25 del mismo instrumento, en lo relevante, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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