132 verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, “la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél 433”. En este sentido, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha sostenido que “[t]odo […] inmigrante retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad” 434. 373. Al respecto, la Constitución de 1994, vigente al momento de las detenciones, establecía en su artículo 8.2.d) que “[t]oda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”. 374. Las privaciones de la libertad de los miembros de las familias Jean, Fils-Aimé y Medina, y de Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles, duró un breve período de varias horas. Dicha privación de libertad se prolongó por un período inferior a las 48 horas correspondientes al plazo establecido por la Constitución para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. Sin embargo el cese de la privación de libertad de las presuntas víctimas no se produjo por su liberación en territorio dominicano, sino que se dio en el momento en que los agentes estatales las expulsaron del territorio dominicano, sin que las personas referidas fueran puestas ante una autoridad competente que, en su caso, pudiera decidir la eventual procedencia de su libertad. Por ende, en el caso se vulneró, en perjuicio de los miembros de las familias Jean, Fils-Aimé, Medina, y de Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles el artículo 7.5 de la Convención. B.2.1.4. Revisión judicial de la legalidad de las privaciones de libertad (artículo 7.6) 375. Finalmente, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona arrestada o detenida a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y, si este fuera ilegal, ordene su libertad. 376. Al respecto, la Corte ha señalado que “la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial” 435. Además, en relación con la naturaleza de tales recursos a nivel interno, la Corte ha destacado que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 436. 433 Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 67, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136. 434 Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II, Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4, Principio 3. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 107. 435 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 126, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 140. 436 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, párr. 170.

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