139 ley” 452, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación 453. 399. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que las privaciones de libertad y las expulsiones se basaron en motivos raciales, es decir, en actos discriminatorios o en una práctica discriminatoria por parte de agentes estatales (supra párrs. 330 y 333). 400. Al respecto, el Estado argumentó que no habría realizado las privaciones de libertad y posterior expulsiones de las presuntas víctimas (supra párrs. 337 a 339). La Corte reitera que ya ha establecido que en la época en que ocurrieron los hechos en República Dominicana existía un contexto de expulsiones, inclusive colectivas, de haitianos y dominicanos de origen o ascendencia haitiana (supra párrs. 171). Los hechos relacionados con las presuntas víctimas coinciden con dicho contexto y el modus operandi aplicado en esas prácticas (supra párrs. 167 a 169, 201, 210, 213, 221 y 223). 401. En cuanto a la discriminación racial 454, la Corte ha reconocido “la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación” y coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación la carga de la prueba recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 455. 402. Por otra parte, en relación con los derechos de los migrantes, la Corte ha establecido que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos” 456. No obstante, “el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado”. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su 452 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión OC4/84, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199. 453 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 209, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199. 454 Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color [...] origen nacional o social, posición económica [...] o cualquier otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación racial define a la discriminación como: [...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, de 4 de enero de 1969, artículo 1. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 231. 455 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 132, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 229. 456 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados OC-17/02, párr. 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 233, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, nota a pie de página 74.

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