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momento de la supuesta deportación de la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana
Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, por lo que ya vivía separado de su familia.
Además de que Antonio Sensión se dio cuenta de la presunta deportación meses después
de realizada. Asimismo, el Estado precisó que desde el 25 de marzo de 1999 hasta el
2002 hay sólo tres años y que en el mes de marzo del 2002 el Estado procedió a otorgar
salvoconductos, los cuales fueron renovados en el año 2010. Por lo anterior, el Estado
señaló que no violó los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas presuntas
víctimas.
B) Consideraciones de la Corte
B.1. Separación familiar (artículo 17.1)
413. La Corte observa que algunos de los alegatos de la Comisión y de los representantes
relacionados con las presunta violación del derecho a la protección de la familia,
consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con los derechos del
niño, reconocidos en el artículo 19 de la misma, se refieren al impacto de las expulsiones,
tales como las condiciones de vida de las víctimas que fueron expulsadas, y no a las
obligaciones relacionadas con el derecho a la protección de la familia stricto sensu.
Respecto a las alegadas violaciones del artículo 17 de la Convención, en relación con el
artículo 19 de la misma, la Corte considera procedente de acuerdo a lo hechos
determinados referirse únicamente a la separación familiar de los miembros de las
familias Fils-Aimé, Sensión, Gelin y Pérez Charles.
414. En cuanto a las obligaciones relacionadas con el derecho a la protección a la familia,
la Corte ha destacado que este derecho implica no sólo disponer y ejecutar directamente
medidas de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer, de la manera más
amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 459, toda vez que el disfrute mutuo de
la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de
familia 460. Aunado a lo anterior, ha indicado que la separación de las niñas o los niños de
su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión 461.
Lo anterior se debe a que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a
satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” 462.
415. De las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales
integran el corpus juris de los derechos de la niñez, se desprende la obligación de prevenir
459
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 66, y Caso Norín Catrimán y Otros
(Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 404.
460
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 72, y Derechos y Garantías De Niñas y
Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 264.
461
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párrs. 71 y 72, y Caso Familia Pacheco Tineo
Vs. Bolivia, párr. 226.
462
Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños. OC-17/02, párr. 71; Caso Chitay Nech y otros Vs
Guatemala, párr. 157, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad
de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 158. En este sentido, el Tribunal Europeo ha establecido que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia;
y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada. Las
medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el artículo 8 de la
Convención. El mismo Tribunal señaló que el contenido esencial de este precepto es la protección del individuo
frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas. Una de las interferencias más graves es la que tiene por
resultado la división de una familia. (Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños. OC-17/02, párr.
72).
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