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eximía al Estado de presentar la excepción de falta
internos de manera expresa ante la Comisión y con
audiencia pública agregó que “[e]l Estado […] se limitó
de amparo sin precisar de qué forma pudiera haber
deportadas de facto en la situación ya conocida”.
de agotamiento de los recursos
la información necesaria”. En la
a invocar la existencia del recurso
sido interpuesto por las víctimas
29. Los representantes expresaron que en el mencionado escrito de 8 de agosto de
2000 del Estado “no indicó cuál sería el recurso adecuado que alegadamente no se habría
agotado, ni se refirió a su disponibilidad, idoneidad o efectividad”, por lo que el alegato no
se hizo en forma adecuada y que, en todo caso, ese escrito fue presentado “en un proceso
distinto a este y por lo tanto, ese alegato no debe ser tomado en cuenta”. Agregaron que
“la excepción al agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46.2.b de la
Convención […] es aplicable a este caso, debido a que las [presuntas] víctimas estuvieron
formal y materialmente impedidas de acceder a los recursos del derecho interno”, debido
a que fueron expulsadas o deportadas sin orden judicial, por lo que no existía decisión
judicial que impugnar, y aunado a esto, fuera del territorio dominicano no tuvieron acceso
a un recurso efectivo.
A.2. Consideraciones de la Corte
30. El artículo 46.1.a) de la Convención ordena que para que una petición o
comunicación presentada ante la Comisión sea admisible es necesario que se hayan
“interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Esta regla está concebida en interés
del Estado, a fin de permitirle resolver el problema en el ámbito interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional 27. Lo anterior significa que no sólo deben existir
formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos 28, como resulta
de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 29. Al haber alegado
la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado señalar en esa
debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad; no es tarea de la
Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes
de agotamiento, y no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión
de los alegatos del Estado 30. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado
de la existencia de un recurso interno no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también
clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería
adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere
denunciado.
27
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61;
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de julio de
2011. Serie C No. 228, párr. 27, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 15.
28
Esto significa, por una parte, que la función del recurso en cuestión, “dentro del sistema del Derecho interno,
sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es
adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”. “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir
el resultado para el que ha sido concebido”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64 y 66, y Caso Memolí Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 46.
29
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Memolí Vs. Argentina, párr. 46.
30
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 16.