162 la detención y expulsión no pudo cobrar tres meses de salario que su empleador le adeudaba, por un valor de RD$42,000 pesos dominicanos. En cuando a los supuestos gastos erogados en el caso de la familia Medina por la atención médica de la niña Awilda Ferreras Medina de la prueba allegada a la Corte no surge la demostración de un nexo causal entre la afectación que sufrió y las violaciones declaradas en esta Sentencia. 481. Al respecto, este Tribunal considera de acuerdo a los hechos que las víctimas fueron expulsadas por el Estado de forma sumaria, sin posibilidad alguna de llevar consigo sus pertenencias ni de recogerlas o disponer de ellas. En razón de lo cual, es presumible que tuvieron pérdidas económicas al ser expulsadas, y de acuerdo a la situación fáctica es evidente la imposibilidad de contar con los elementos probatorios para acreditarlo. Tomando en cuenta que la familias Medida, Fils-Aimé y Jean Mesidor, y Bersson Gelin fueron expulsadas dentro de la competencia temporal del Tribunal, la Corte fija, en equidad, la suma de 8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las familias por concepto de daño material. La suma correspondiente a cada familia deberá ser entregada, respectivamente, a Willian Medina Ferreras, Janise Midi, Bersson Gelin, y Víctor Jean. En lo que se refiere al pedido relativo a los gastos de transporte y hospedaje relacionados con los viajes del señor Antonio Sesión y de Rafaelito Pérez Charles, este Tribunal lo desestima en tanto en cuanto no fue demostrado que dichos gastos estén vinculados con las violaciones declaradas respecto a ellos. 482. Asimismo, en cuanto a la alegada pérdida de ingresos de los señores Antonio Sensión, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Jeanty Fils-Aimé, Willian Medina Ferreras y Víctor Jean al perder sus trabajos y sus medios de subsistencia, los representantes si bien se refirieron a las diversas actividades que realizaban, no presentaron prueba relacionada con los ingresos percibidos por las víctimas, ni posibles ingresos futuros, ni datos relacionados con su salario. Por lo que, la Corte no cuenta con elementos suficientes para hacer tal determinación, por lo que desestima tal petición. C.2. Daño Inmaterial 483. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 499. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 500. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 501. 484. Este Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos 499 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 84, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 441. 500 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 53, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 295. 501 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 295.

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