19 habrían ocurrido antes del 25 de marzo de 1999 como los que habrían sucedido con posterioridad, este Tribunal tampoco tendrá en cuenta la aducida “impunidad” en el examen de fondo sobre las violaciones alegadas en relación con hechos sobre los que tiene competencia. 43. Sentado lo anterior, cabe observar que las expulsiones aducidas en el caso son hechos cuya ejecución concluye con la materialización de los mismos; es decir, con la concreción, por orden o imposición de funcionarios o autoridades estatales, del traslado de la persona en cuestión fuera del territorio del Estado. Las secuelas o efectos de tales actos no equivalen al carácter continuado de éstos, por lo que la Corte no puede conocer de los mismos 36, a menos que constituyan hechos independientes que configuren la vulneración de otros derechos convencionales. 44. Dado lo anterior, los siguientes hechos y efectos no serán examinados por la Corte, siendo que se encuentran fuera de su competencia temporal y tampoco fueron sometidos a su conocimiento: a) los hechos referentes a la alegada expulsión de Benito Tide Méndez del territorio dominicano que habría sucedido en 1998, ni sus efectos 37; b) los hechos referentes a la alegada expulsión de Bersson Gelin que habría ocurrido en 1995, ni sus efectos; c) los hechos referentes a la detención y expulsión de Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, que habrían ocurrido en el año 1994 38, y 36 Cfr. en el mismo sentido, Caso Alfonso Martin del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 78, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párr. 36. 37 Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, en el Informe de Fondo, señaló dentro de los hechos, el trámite que el señor Tide habría realizado en 2007 para reemplazar su cédula dominicana, y vinculó los mismos con la aducida vulneración de derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley. Sobre estos hechos, la Corte sí tendría competencia temporal para conocerlos. No obstante, por razones de economía procesal, es conveniente adelantar que no existe prueba de tal hecho, que fue sustentado por la Comisión considerando las “observaciones sobre el fondo presentadas por los representantes [ante la Comisión que e]l Estado no controvirtió”. Por otra parte, surge prima facie que tales hechos, en forma aislada, sólo describen un trámite emprendido por el señor Tide (cuya conclusión no consta), por lo que no son susceptibles de evidenciar afectaciones a derechos convencionales. En efecto, los mismos señalan que Benito Tide Méndez “había perdido” su “cédula dominicana”, que “intentó reemplazar[la]” y que autoridades dominicanas “se habrían negado”, pues le informaron que debía “acudir a la Junta Central Electoral” dado que “se encontraba bajo investigación”. Respecto a lo anterior, la Comisión evaluó que “los trámites realizados [por Benito Tide Méndez] para contar nuevamente con su documentación contaron con varios obstáculos y requisitos adicionales y se habría negado la documentación, en virtud de una investigación en curso”. Como se advierte de lo dicho, la Comisión no afirmó de modo conclusivo, sino sólo potencial, que la “documentación” se “habría negado”, y no expresó mayores explicaciones que las reseñadas respecto de por qué los supuestos “obstáculos y requisitos adicionales” o el hecho de la aducida “investigación” generarían, por sí mismos, afectaciones a derechos convencionales. La Corte considera que de los hechos y consideraciones expuestas, desvinculados de otros hechos relativos a Benito Tide Méndez cuyo análisis este Tribunal no puede efectuar dados los límites de su competencia temporal, se advierte a priori que no es posible desprender vulneraciones a la Convención Americana. Por ende, no resulta necesario analizar tales circunstancias. De tal modo, no es posible que la Corte examine ningún presunto hecho referido al señor Benito Tide. Esto hace, a su vez, que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre los familiares del señor Tide, pues las alegaciones a su respecto se sustentan en la vinculación con los supuestos hechos relativos a él. 38 Resulta relevante dejar sentado que no serán objeto de análisis por este Tribunal los alegatos vinculados con la presunta imposibilidad de Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión de presentar su documentación personal a las autoridades, o la supuesta destrucción de la misma. Al respecto, interesa aclarar que en el Informe de Fondo la Comisión determinó que Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión “durante su detención arbitraria y expulsión […] no tuvieron oportunidad de presentar [su] documentación [o la misma] fue destruida por los oficiales dominicanos” y, sobre esa base, “concluy[ó] que el Estado violó el derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la nacionalidad” en su perjuicio. Al someter el caso a la Corte, la Comisión solicitó que este Tribunal declare la violación de esos derechos en perjuicio de las personas referidas. No obstante, en el mismo acto la Comisión indicó que sometía el caso a la Corte solo respecto de “los [alegados] hechos y violaciones de derechos humanos en que ha[bría] incurrido el Estado […] que han continuado desde la aceptación de la competencia

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