39 Informe de Fondo 85, esta Corte ha constatado que bien en dichos documentos aparece la firma del declarante y de testigos, en cada documento se hace constar que las declaraciones son rendidas ante un notario público, pero no se encuentran firmadas ni autenticadas por él. Dado lo señalado anteriormente y en consideración de lo manifestado por el Estado, la Corte considera que no corresponde admitir dicha documentación 86. 124. Por otra parte, en cuanto a las declaraciones de: Rafaelito Pérez Charles, de 10 de enero de 2001; Benito Tide, de 10 de enero de 2001 87; Antonio Sensión, de 11 de enero de 2001 y 27 de marzo de 2007; Ana Lidia Sensión, de 27 de marzo de 2007; Willian Medina Ferreras, de 1 de abril de 2000; Jeanty Fils-Aimé, de 1 de abril de 2000; Bersson Gelin, de 1 de abril de 2000; Marlene Mesidor, de 11 de enero de 2001; Lilia Jean Pierre, de 13 de enero de 2001; Janise Midi, de 13 de enero de 2001, y Víctor Jean, de 11 de enero de 2001, la Corte considera que las manifestaciones de las presuntas víctimas tienen el carácter de prueba documental y no requieren de las formalidades de las declaraciones rendidas ante un fedatario público o ante una autoridad judicial, ni tampoco tienen el carácter de declaraciones juradas. Además fueron presentadas las transcripciones de las manifestaciones manuscritas de Willian Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé, Bersson Gelin y Marlene Mesidor. Vistas las observaciones del Estado y siendo que tales documentos no requieren las formalidades del derecho interno, este Tribunal admite las referidas declaraciones como prueba documental. 125. Objeciones a una lista de deportados que vivían en República Dominicana presentada por la Comisión en el anexo 21 del Informe de Fondo y al Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana de 7 de octubre de 1999.- El Estado adujo que el primer documento “carece de fuerza probatoria alguna, pues sólo la Dirección General de Migración [(en adelante también DGM)] tiene la competencia legal de presentar estadísticas oficiales al respecto”. Además señaló que el Informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana de 7 de octubre de 1999, citado por la Comisión y los representantes, “hace alusión a presuntos actos y hechos que habrían ocurrido antes de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que [ésta] carece de competencia temporal para conocerlos, ni siquiera para analizarlos en la construcción de supuesto contexto histórico que informa este caso”. Además, “señal[ó] que la Comisión Interamericana en ese mismo informe recono[ció] que ‘los problemas que afectan la plena observancia de los derechos no obedecen a una política estatal encaminada a violar esos derechos’”. Lo argumentado por República Dominicana respecto al primer documento no se vincula a su admisibilidad como prueba, sino más bien a su valor probatorio. En cuanto al argumento de que el Informe de la Comisión Interamericana de 7 de octubre de 1999 alude a actos previos a la competencia de este Tribunal, la Corte, en su jurisprudencia, ha considerado antecedentes históricos pertinentes para el caso concreto 88, por lo que el señalado Informe de la Comisión Interamericana (infra nota a pie de página 132), siendo además que se trata de un documento de público acceso que ha sido referido por los representantes en el caso sub judice y sobre el cual el Estado ha podido pronunciarse, es 85 Declaraciones que habrían sido dadas por Carmen Méndez, María Esthel Matos Medina, Adolfo Encarnación, Saint Foir José Louis y Eristen González González. 86 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 50 y 55. 87 Si bien la declaración de Benito Tide es admisible, se hace notar que la misma refiere a hechos que no serán analizados por la Corte (supra párr. 44). 88 Cfr. Caso Comunidad Mowaina Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 15 de junio de 2005. Serie C No. 145, párrs 43 y 86.1 a 86.20, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párrs. 35 y 55.

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