84 Estado, denegando el reconocimiento de su existencia misma como sujeto […] de derecho”. 232. Asimismo, la Comisión “reiter[ó] lo establecido por la Corte” en cuanto a que “el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos” 276, y agregó que, en cualquier caso, a ninguna de las presuntas víctimas nacidas en territorio dominicano resulta aplicable la excepción al ius soli que rige actualmente en el derecho dominicano, consistente en el “estatus legal de los padres”, ya que esta excepción fue planteada en el 2004 y se constitucionalizó en el 2010. La Comisión consideró que los impedimentos existentes para conceder la nacionalidad a las personas nacidas en República Dominicana, a pesar de que el Estado recepta el principio de ius soli, constituyen una privación arbitraria de la nacionalidad que promueve la detención y posible deportación de nacionales. 233. Coligió que “de acuerdo con el contexto acreditado, la legislación y prácticas del Estado dominicano al momento de los hechos, existía una serie de impedimentos para que los migrantes haitianos regularizaran su situación legal en el país y pudieran inscribir a sus hijos e hijas nacidos en territorio dominicano”. Además, advirtió que la legislación y práctica estatales que llevan a la privación de la nacionalidad por falta de registro de las personas dominicanas descendientes de haitianos constituye una práctica generalizada orientada específicamente hacia las personas de ascendencia haitiana y las personas cuyo color de piel es más oscuro. Consideró que, si bien es cierto que la legislación dominicana no establece expresamente disposiciones en perjuicio de personas haitianas y de ascendencia haitiana, “no es menos acertado que su interpretación y aplicación revelan un impacto discriminatorio para esta población”. 234. “[L]la Comisión […] d[io] por probado los obstáculos que existen en República Dominicana para la inscripción de niños y niñas de ascendencia haitiana” y, recordó lo aseverado por la Corte en el párrafo 109 de su Sentencia sobre el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, respecto a “‘la dificultad que tienen [las madres] para trasladarse desde los bateyes hasta los hospitales de las ciudades, la escasez de medios económicos, y el temor de presentarse ante los funcionarios del hospital, de la policía o de la alcaldía ‘pedánea’ y ser deportad[a]s’”. En ese marco, respecto de las presuntas víctimas que eran niñas o niños al momento del acaecimiento de los hechos 277, la Comisión señaló que “en este caso es posible advertir una secuencia de hechos que com[enzó] con la negativa de inscripción del nacimiento y la consiguiente imposibilidad de obtener la nacionalidad y acceder a servicios básicos de salud y educación […] de una forma tal que esa falta afectó el desarrollo completo e integral de su personalidad y de su proyecto de vida”. Por tanto, concluyó que el Estado incumplió con sus obligaciones internacionales al no adoptar las medidas necesarias que tomen en cuenta el interés superior del niño, garanticen su derecho a ser escuchados, protejan su derecho a la identidad y aseguran la protección de las niñas y los niños en su territorio. 276 La Comisión se refirió a la Sentencia de la Corte respecto al caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, señalando también otros aspectos de esa decisión referidos en el párrafo 157 de la misma. 277 La Comisión, entre ellas, indicó a Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.

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