95 ejercido libre y plenamente por sus titulares 311. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana 312. Asimismo, la Corte ha sostenido que “[u]na persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado” 313. 266. A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho a la nacionalidad forma parte de lo que se ha denominado derecho a la identidad, definido por esta Corte como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” 314. 267. Al respecto, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la Asamblea de la OEA) ha señalado “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana” 315. Asimismo, determinó que “la falta de reconocimiento de la 311 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 189, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 101. 312 Cfr. Artículo 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 101. 313 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 178. 314 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 122. El Tribunal ha indicado también que “el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que ‘[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno’. Al respecto, [….] una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. En su artículo 8.1 señala que ‘[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas’. De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el ‘derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana’ y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee ‘un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares’. En efecto, es ‘un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana’ [(Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad en el 71° período ordinario de sesiones, CJI/doc.276/07 rev.1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2007, punto resolutivo segundo)]”. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.232, párr. 112. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en consideración el modo en que fueron expresados los argumentos pertinentes por los representantes (supra nota a pie de página 280 e infra nota a pie de página 346), en el presente caso este Tribunal considera adecuado realizar el examen del derecho a la identidad en vinculación con los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad. 315 Cfr. OEA, "Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y 'Derecho a la Identidad'", resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010, sobre seguimiento al programa, de 8 de junio

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