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273. De acuerdo a los hechos del caso (supra párr. 201), los documentos personales del
señor Willian Medina Ferreras fueron destruidos por oficiales dominicanos durante su
expulsión, y Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina no tuvieron ocasión
de mostrar sus documentos a los oficiales, ya que la expulsión se efectuó sin que se
comprobaran debidamente sus documentos ni su nacionalidad. Por su parte, el señor
Rafaelito Pérez Charles fue detenido y expulsado por varios agentes, quienes no le
permitieron mostrar sus documentos de identidad a pesar de que el señor Pérez Charles
les informó que los mismos se encontraban en su vivienda (supra párr. 221).
274. La actuación de los agentes estatales supuso desconocer la identidad de las víctimas
al no permitirles identificarse o no considerar sus documentos presentados. Esta situación
produce la afectación de otros derechos, tales como el derecho al nombre, al
reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, que a su vez en su
conjunto afecta el derecho a la identidad. Adicionalmente, la Corte considera que en este
caso el Estado al desconocer la documentación de Awilda Medina, Luis Ney Medina y
Carolina Isabel Medina, quienes eran niñas o niños en el momento de los hechos, no tuvo
en consideración el interés superior del niño.
275. Por otra parte, dado el contexto establecido y la inserción de los hechos del caso en
el mismo, la Corte considera que, en contravención al deber de no discriminación, las
vulneraciones aludidas tuvieron por base un trato peyorativo basado en las características
personales de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel
Medina y Rafaelito Pérez Charles que, a juicio de las autoridades actuantes en ese
momento, denotaban su ascendencia haitiana.
276. En conclusión de lo anterior, la Corte considera que el desconocimiento de la
documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina
Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles en el momento de su expulsión por parte de
agentes estatales, constituyó una violación de sus derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como por el conjunto de dichas
violaciones, al derecho a la identidad. Ello implicó una transgresión de los artículos 3, 18 y
20 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el incumplimiento de la
obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrados
en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Awilda Medina, Luis Ney Medina y
Carolina Isabel Medina (fallecida).
C.5.2. Respecto de las personas nacidas en territorio dominicano que no habrían
sido registradas ni contaban con documentación
277. Debe aclararse que, como surge de lo expuesto, la Comisión, a diferencia de los
representantes, sostuvo que Victoria, Natalie y Miguel, los tres de apellido Jean, quienes
eran niñas y niño al momento de los hechos, eran nacionales dominicanos y poseían la
documentación pertinente para acreditar tal calidad (supra párrs. 230 y 238). No
obstante, de los hechos del caso y de aseveraciones estatales (supra párr. 222 y nota a
pie de página 282) se deprende que si bien el Estado reconoció que dichas personas
nacieron en territorio dominicano, no contaron con documentación que acreditara la
nacionalidad dominicana. Por el contrario, el Estado afirmó que tienen derecho a la
nacionalidad haitiana por lo que, a su entender, no quedarían apátridas al no otorgárseles
la nacionalidad dominicana (supra párr. 247). En cuanto a Víctor Jean, dado lo señalado
respecto de los hechos (supra párr. 222), se desprende que él nació en República
Dominicana 328, pese a lo cual tampoco contaba con documentación que acreditase la
328
De acuerdo con los criterios de valoración de la prueba (supra párrs. 193 a 198), la Corte, con base en la
prueba disponible, colige que Víctor Jean nació en territorio dominicano, en 1958.
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