103 291. En tercer término, cabe destacar que es un hecho que la inclusión expresa, en la normativa constitucional dominicana, de la “residencia ilegal” de los ascendientes de personas nacidas en territorio dominicano como causal para negar a éstas la nacionalidad dominicana, se efectuó recién en 2010. Así, la Constitución de acuerdo al texto derivado de la reforma constitucional publicada el 26 de enero de 2010, indica en su artículo 18.3 que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional “hijos e hijas […] de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano” 339. 292. En relación con lo expuesto debe señalarse que es cierto lo afirmado por República Dominicana en cuanto a que la inclusión de requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado no e[s] discriminatoria per se (supra párr. 247). Sin perjuicio de ello, como bien ha señalado el Estado, el “atributo” estatal en cuanto a la regulación de la nacionalidad se encuentra limitado por el respeto de los derechos humanos; en particular, por el deber de evitar el riesgo de apatridia (supra párr. 245). En igual sentido se manifestó la perita Harrington 340. 293. Ahora bien, el Estado adujo que, a su entender, las presuntas víctimas antes referidas (supra párr. 277) “no nacieron dominican[a]s por aplicación del principio [del] ius soli […], ya que ni ellos ni sus progenitores han demostrado haber […] tenido un estatus migratorio regular al momento de su nacimiento”. Asimismo, afirmó que dichas personas no quedarían apátridas, pues Haití se rige por el ius sanguinis y expresó que la fijación de requisitos para la adquisición de nacionalidad no es discriminatoria y que no había prueba de una “discriminación institucional” en contra de “haitianos que busquen obtener la nacionalidad dominicana” (supra párr. 247) 341. El argumento estatal es consistente con lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en 2005 y 2013, respectivamente, en el sentido de entender que, pese a la falta de referencia explícita en los textos constitucionales anteriores a la reforma constitucional publicada el 26 de enero de 2010, ya con base en el régimen jurídico constitucional interno vigente desde antes de ese año, las personas cuyos padres fueran extranjeros en situación irregular no tienen derecho a adquirir la nacionalidad dominicana. 294. Al respecto, la Corte estima conveniente señalar que en forma independiente a los términos legales de normas estatales, así como a su interpretación por los órganos del Estado competentes, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en relación con el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, es necesario el seguimiento de pautas elementales de razonabilidad, en lo que hace a materias vinculadas a los derechos y 339 Pese a tratarse de una nueva excepción, el Estado adujo ante este Tribunal que dicha “añadidura” tuvo el “objetivo de explicitar las consecuencias jurídicas previstas desde la revisión constitucional de 1934 en relación con las personas nacidas en territorio nacional cuyos padres hayan estado de tránsito en el país. Por lo tanto, [consideró que] dicha regla es aplicable desde 1934 a la fecha”. 340 La perita agregó que, además de la privación de nacionalidad por motivos discriminatorios, y en caso de producir la condición de apatridia, también era arbitraria la privación de nacionalidad sin el debido proceso legal. Señaló que la “privación de la nacionalidad” que resulta prohibida, a la luz del derecho internacional, cuando resulta arbitraria, “abarca [tanto] situaciones en las que las personas que han sido reconocidas previamente como ciudadanas de un Estado son posteriormente privadas del reconocimiento de esa nacionalidad [como] casos de personas que tienen derecho a la nacionalidad de un determinado Estado en base a una primera lectura de la legislación nacional, pero que no pueden obtener el reconocimiento de esa nacionalidad como resultado de prácticas, costumbres locales u otros aspectos del proceso de reconocimiento”. (Dictamen pericial de Julia Harrington rendido mediante affidávit el 1 de octubre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1778 a 1733). 341 Respecto al examen del argumento estatal, debe señalarse que no hay controversia entre las partes en que las presuntas víctimas aquí aludidas tengan ascendencia haitiana, como tampoco lo cuestiona la Comisión. En particular, interesa destacar que el Estado ha señalado que todas ellas “son de origen haitiano” (supra párr. 247).

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