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por resultado que las personas en cuestión “adquieran” la nacionalidad dominicana, ello,
precisamente, resulta de darles un trato de extranjeros que no se condice con la plena
observancia de su derecho a la nacionalidad al que debieron acceder desde su nacimiento.
Por tanto, someter a las personas referidas a una posibilidad, sólo por un limitado tiempo,
de acceder a un proceso que eventualmente puede derivar en la “adquisición” de una
nacionalidad que en realidad ya deberían detentar, implica someterlas a un obstáculo en
el goce de su derecho a la nacionalidad. Por lo tanto, en este aspecto, la Ley No. 169-14,
en sus artículos 6, 8 y 11, resulta un acto violatorio de las obligaciones convencionales,
inclusive de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como, en
relación con tales derechos, el derecho a la identidad, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel
Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. A su vez, por motivos análogos a los ya expresados
(supra párrs. 316 y 317), vulnera el derecho a la igual protección de la ley.
325. En conclusión, la sentencia TC/0168/13, dados sus alcances generales, constituye
una medida que incumple con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
normado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad reconocidos en
los artículos 3, 18 y 20, respectivamente, del mismo Tratado, y en relación con tales
derechos, el derecho a la identidad, así como el derecho a la igual protección de la ley
reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana; todo ello en relación con el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado.
Dicho incumplimiento afectó los derechos indicados en perjuicio de Willian Medina
Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida) y Rafaelito
Pérez Charles. Por otra parte, en los términos señalados (supra párrs. 323 y 324),
mediante los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 el Estado vulneró las mismas
normas convencionales señaladas anteriormente, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean,
Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean.
326. Resta hacer referencia a otras normas indicadas por los representantes, la Circular
No. 017 y la Resolución 12-07 (supra párrs. 241 y 302).
327. La Circular No. 017, al fijar una política retroactiva, así como la Resolución 12-07, al
incluir en lo que ordena disposiciones que son atinentes a “Actas del Estado Civil” emitidas
con anterioridad a la emisión de la Resolución, podrían, eventualmente, afectar a las
presuntas víctimas y, por lo tanto, es pertinente su examen.
328. En cuanto a la Circular No. 017, de su texto se advierte que resulta una instrucción a
los ��Oficiales del Estado Civil” para que examinen “[a]ctas de [n]acimiento al expedir
copias o cualquier documento relativo al Estado Civil de las personas” (párrafo 1), a fin de
detectar “cualquier irregularidad” (párrafo 3). Lo anterior con base en que la “Cámara
Administrativa ha recibido denuncias de que en algunas Oficialías del Estado Civil fueron
expedidas en tiempo pasado [a]ctas de [n]acimientos de forma irregular con padres
extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en República Dominicana”.
La Corte observa que la Circular No. 017, al igual que la sentencia TC/0168/13, ordena
una política de aplicación retroactiva. No obstante, en tanto no se aclara con qué criterios
“procederá” la Cámara Administrativa, la Circular No. 017, por sí misma, no parece que
pueda afectar derechos de las víctimas del presente caso 367 y los representantes no han
367
En tal sentido, el perito Gómez Pérez indicó que “conforme a [la Resolución12-2007 [será eventualmente
determinada por los tribunales de justicia” la “falsedad” de las “Actas del Estado Civil […] sospechosas de
falsedad”, y agregó que “el afectado” puede “[a]cudir al Tribunal correspondiente, para impugnar la decisión o el
criterio que tenga la Junta Central Electoral y en un juicio oral, público y contradictorio, decidir el Tribunal, si
acoge la recomendación de la Junta Central Electoral o acoge la solicitud del afectado” (Cfr. Dictamen pericial de
Cecilio Gómez Pérez rendido en la audiencia pública).
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