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377. En relación con el caso concreto, la Corte advierte que la Constitución de 1994
disponía en su artículo 8.2.g) que:
[t]oda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto
como se lo requiera la autoridad competente.
[…]
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el
cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b),c), d), e), f) y g) y establecerá
las sanciones que procedan.
378. Asimismo, la Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 1914 (supra párr. 182), vigente en
la época de los hechos, establecía en su artículo 1 que:
Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene
derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona […] a un mandamiento de Habeas Corpus
con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en
los casos previstos se le devuelva ésta.
379. En relación con los alegatos sobre la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la
Convención, el Estado se refirió a la citada Ley No. 5353 de Habeas Corpus argumentando
que este instrumento establecía el “recurso interno efectivo” de habeas corpus, que habría
permitido a cualquiera de las presuntas víctimas cuestionar la legalidad de su detención
(supra párr. 341). No obstante, conforme a lo señalado anteriormente, la Corte reitera
que los recursos no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser
efectivos. En este sentido, este Tribunal se pronunció sobre el artículo 7.6 de la
Convención señalando que este “implica que el detenido efectivamente ejerza este
derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este
recurso y lo resuelva” 437. Sin embargo, en consideración de las circunstancias en las que
se dieron las privaciones de libertad, especialmente en razón de la expulsión expedita, las
referidas presuntas víctimas detenidas carecieron de toda oportunidad para accionar un
recurso efectivo que examinara la legalidad de la detención. Por lo tanto, este Tribunal
considera que el Estado contravino el artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de los
miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y Rafaelito Pérez Charles, así como de los
integrantes de la familia Jean y de Bersson Gelin.
B.2.1.5. Conclusión
380. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Estado violó el derecho a la
libertad personal, establecido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención
Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos
establecida en el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia
Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty
Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé,
Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean,
Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los
derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, respecto de aquellas
víctimas que eran niñas y niños al momento de la expulsión.
437
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
180, párr. 114, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 143.
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