133 377. En relación con el caso concreto, la Corte advierte que la Constitución de 1994 disponía en su artículo 8.2.g) que: [t]oda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. […] La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b),c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que procedan. 378. Asimismo, la Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 1914 (supra párr. 182), vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 1 que: Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona […] a un mandamiento de Habeas Corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta. 379. En relación con los alegatos sobre la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado se refirió a la citada Ley No. 5353 de Habeas Corpus argumentando que este instrumento establecía el “recurso interno efectivo” de habeas corpus, que habría permitido a cualquiera de las presuntas víctimas cuestionar la legalidad de su detención (supra párr. 341). No obstante, conforme a lo señalado anteriormente, la Corte reitera que los recursos no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos. En este sentido, este Tribunal se pronunció sobre el artículo 7.6 de la Convención señalando que este “implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva” 437. Sin embargo, en consideración de las circunstancias en las que se dieron las privaciones de libertad, especialmente en razón de la expulsión expedita, las referidas presuntas víctimas detenidas carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso efectivo que examinara la legalidad de la detención. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Estado contravino el artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y Rafaelito Pérez Charles, así como de los integrantes de la familia Jean y de Bersson Gelin. B.2.1.5. Conclusión 380. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Estado violó el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, respecto de aquellas víctimas que eran niñas y niños al momento de la expulsión. 437 Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 114, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 143.

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