146 años, hasta el año 2002 cuando las encontró y se reunificó con ellas (supra párr. 218). La Corte reitera que aunque no tiene competencia para pronunciarse sobre la expulsión de la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas, a partir del momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado el 25 de marzo de 1999, surgió la obligación de éste de adoptar medidas dirigidas a reunificar a los miembros de la familia Sensión. Al respecto, el Estado argumentó que, por un lado, la señora Virginia Nolasco y las niñas Ana Lidia y Reyita Antonia ambas de apellido Sensión ya vivían separadas del señor Sensión antes de su expulsión, debido a que este trabajaba en Puerto Plata, y que además el señor Sensión no se enteró de la expulsión de su familia hasta meses más tarde. Por otro lado, el Estado aseveró que transcurrieron “solo tres años” entre el reconocimiento de la competencia en 1999 y 2002, cuando este procedió a otorgarles los salvoconductos a los miembros de la familia Sensión (supra párr. 412). La Corte considera que el hecho de que Antonio Sensión trabajaba en otro lugar y no vivía con su familia de forma permanente no implica que la familia Sensión no haya tenido una vida familiar antes de la expulsión. Por otra parte, lo aseverado por el Estado reafirma que entre los años 1999 y 2002 este no tomó medida alguna dirigida a facilitar la reunificación de los miembros de la familia Sensión. 420. En consecuencia, el Estado faltó a su deber de adoptar medidas dirigidas a reunificar los miembros de la familia Sensión, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones relacionadas con el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión. 421. De acuerdo a los hechos Jeanty Fils-Aimé fue detenido separadamente de Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé (supra párr. 210). Sin embargo, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la naturaleza exacta y duración de la separación familiar, por lo que no se puede pronunciar al respecto. Dicha imposibilidad de pronunciarse por falta de elementos probatorios suficientes incluye lo relativo a Nené Fils-Aimé, respecto de quien no ha quedado acreditado que haya sido expulsado, ni circunstancias propias de la hipotética separación familiar. 422. Respecto de la separación de Rafaelito Pérez Charles de María Esthel Matos Medina y de Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez Medina, la Corte recuerda que no se acreditó el vínculo familiar que alegadamente uniría al primero con las últimas tres personas nombradas; asimismo, éstas no son tenidas como presuntas víctimas (supra párr. 95). Además de lo anterior, la Corte advierte que los representantes no precisaron como la separación de Rafaelito Pérez Charles, en el momento de los hechos por el período de una semana, habría afectado el supuesto vínculo familiar del señor Pérez Charles con las otras personas referidas. Por todo lo anterior, la Corte considera que no corresponde pronunciase sobre la alegada violación del derecho a la protección a familia, en perjuicio del señor Pérez Charles. B.2. Injerencia en el domicilio familiar (artículo 11.2) 423. La Corte observa que los representantes alegaron que la expulsión de las presuntas víctimas constituyó una interferencia ilegal y arbitraria en su derecho a la vida privada, protegido en el artículo 11.2 de la Convención Americana. La Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la Convención y el Estado no se pronunció específicamente al respecto. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes

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