151 B) Consideraciones de la Corte 438. En el caso sub judice el Tribunal considera oportuno señalar que estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre, libertad personal, garantías y protección judiciales, de circulación y de residencia y protección a la familia respecto a distintas víctimas, y en caso de las niñas y los niños, los derechos del niño, vinculados a la situación de vulnerabilidad de las víctimas, ya que de acuerdo a los hechos del presente caso su situación se enmarca en un contexto de expulsiones o deportaciones colectivas. Algunas de las víctimas fueron expulsadas de República Dominicana, pese a ser de nacionalidad dominicana, y que contaban con sus actas de nacimiento y/o cédula de identidad, las cuales fueron desconocidas o destruidas por las autoridades estatales. En otros casos, el Estado no les había otorgado a las víctimas la documentación correspondiente, a pesar de haber nacido en República Dominicana, y habían tenido dificultades para obtenerla. En razón de ello, el Estado no les reconoció su nacionalidad, ni la personalidad jurídica ni el nombre, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad. Igualmente, algunas víctimas de nacionalidad haitiana fueron expulsadas. Adicionalmente las víctimas fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria sin conocer las razones de la privación de libertad, ni llevadas ante una autoridad competente, y expulsadas, en menos de 48 horas, sin observar las garantías mínimas del debido proceso. También respecto de algunas de las víctimas el Estado incumplió su deber de proteger a la familia, y proteger a esta de ser objeto de injerencia arbitraria en la vida y proteger de injerencia arbitraria en su vida familiar o privada. La Corte hace notar que la mayoría de las alegaciones de la Comisión y los representantes están vinculados con los hechos que ya fueron examinados. En consecuencia, este Tribunal estima que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales. XII DERECHO A LA PROPIEDAD 482 A) Alegatos de la Comisión y de las partes 439. La Comisión consideró que “la expulsión de las víctimas implicó la pérdida automática y de facto de todos aquellos efectos que quedaron en territorio dominicano, lo que constituye una privación ilegal de sus bienes, que además, no tuvo ninguna indemnización adecuada”. Agregó que las presuntas víctimas contaban con el mobiliario de su casa, efectos personales, ropa, ganado, ahorros y dinero en efectivo o salarios pendientes de pago. Asimismo, observó que el comiso de los efectos personales en casos de deportación no se encontraba previsto en la legislación dominicana y que a pesar de las disposiciones internas vigentes, las presuntas víctimas no tuvieron oportunidad de buscar sus pertenencias, efectos personales y dinero en efectivo, al momento de su expulsión. En consecuencia, consideró que el Estado violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1, en perjuicio de algunas presuntas víctimas 483. 482 El artículo 21, en su parte pertinente, expone: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.” 483 Entre ellas: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diana Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.

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