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453. La Corte nota que la Ley No. 169-14 prevé un proceso de regularización documental.
El Tribunal determinó que los artículos 6, 8 y 11 de dicha Ley son contrarios a la
Convención, mas no que la norma en su conjunto lo fuera. Dejando sentado lo anterior,
corresponde señalar que no es pertinente que la Corte Interamericana se pronuncie sobre
si dicha norma, en los artículos cuya declaración de inconvencionalidad no ha sido
efectuada por este Tribunal, es un mecanismo apto o no para el cumplimiento de la
medida ordenada en el párrafo precedente. No obstante, resulta pertinente señalar que,
en su caso, la aplicación de la Ley No. 169-14, o de cualquier otro procedimiento, debe
hacerse de conformidad a lo establecido en la presente Sentencia y, en particular, a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
454. Asimismo, este Tribunal destaca que el artículo 3 de la Ley No. 169-14 excluye de la
posibilidad de regularización a los “registros instrumentados con falsedad de datos,
suplantación de identidad o cualquier otro hecho que configure delito de falsedad en
escritura pública, siempre y cuando el hecho sea directamente imputable al beneficiario”.
La Corte ha sido informada de procesos administrativos y judiciales tendientes a la
determinación de la nulidad de registros y documentación de Willian Medina Ferreras,
Awilda Medina y Luis Ney Medina, además de Carolina Isabel Medina, ya fallecida, así
como a la sanción penal de presuntos actos ilícitos vinculados a lo anterior. Dichas
actuaciones se originaron en una investigación administrativa que estuvo motivada por el
hecho de que el señor Willian Medina Ferreras actuó demandando, en el marco del
sistema interamericano, para que se declare la responsabilidad internacional de República
Dominicana (supra párr. 208). Así, de los hechos surge que las actuaciones y entrevistas
desarrolladas los días 26 y 27 de septiembre de 2013, que motivó otros procedimientos,
inclusive judiciales (supra párr. 207), se hicieron “en virtud de que dicho señor está
demandando al Estado [d]ominicano ante la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos [(sic)]” (supra párr. 207).
455. Dado lo anterior, debe recordarse que el artículo 53 del Reglamento de la Corte
establece que [l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas […] ni ejercer
represalias contra ell[a]s […] a causa de sus declaraciones […] o su defensa legal ante la
Corte” 489.
456. Es pertinente recordar que los Estados tienen la potestad de incoar procedimientos
para sancionar o anular actos contrarios a su orden jurídico. No obstante, el artículo 53
del Reglamento prohíbe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a
causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Dicha norma tiene por
finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo
libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo. Por ello, de forma
independiente de si la documentación relativa a Willian Medina Ferreras y sus familiares es
o no nula, o de si existió la comisión de un delito, cuestiones que el Estado puede
investigar, en el presente caso el motivo explícito del inicio de las investigaciones
administrativas ya referidas, que dieron origen a actuaciones judiciales, fue el hecho de
que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional. En tales
circunstancias, la Corte nota que la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación
procesal que el citado artículo 53 busca proteger. En tal entendido, las actuaciones
derivadas de una vulneración al artículo 53 del Reglamento no pueden ser consideradas
489
Debe dejarse sentado que, en sus observaciones de 10 y 14 de abril de 2014 (supra párr. 19), tanto los
representantes como la Comisión, respectivamente, aseveraron que las actuaciones judiciales relacionadas con la
documentación de Willian Medina Ferreras y sus familiares “podrían ser una retaliación […] por acudir a los
órganos del sistema [interamericano]”, o estar el Estado “incurriendo en violación de la norma reglamentaria en
virtud de la cual los Estados no pueden tomar represalias contra las personas que declaran ante el Tribunal”.
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