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presuntas víctimas (supra párr. 60) y que los tres primeros nombrados “son ciudadanos
dominicanos según lo atestan los registros del estado civil correspondientes” y en ese
sentido lo entenderá la Corte. Sin perjuicio de ello, respecto de Willian Medina el Estado
basa parte de sus argumentos en lo acaecido en la audiencia pública a partir de la
exhibición de un video y en que inició procesos administrativos y judiciales dirigidos a
cancelar su cédula de identidad electoral y las declaraciones de nacimiento de sus hijos
Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel (infra párrs. 128, 207 y 208).
90. De igual forma, el Estado, en un documento remitido a la Corte primeramente en el
trámite de las medidas provisionales, y presentado también por la Comisión como un
documento anexo al Informe de Fondo, aseveró que arribó a la “conclusión” de una
“suplantación de la personalidad de Rafaelito Pérez Charles”.
91.
Este Tribunal destaca que no consta que los procesos indicados, u otros, hayan
concluido, ni que se haya llegado a una determinación definitiva y firme, por parte de
autoridad competente, que fije que la identidad de las personas referidas es distinta a la
que surge actualmente de documentos emitidos por el Estado. Por eso, no cuenta con
elementos que ameriten apartarse de lo indicado en la documentación estatal. De este
modo, la Corte rechaza los argumentos estatales y, a efectos de la presente Sentencia,
tendrá a las personas identificadas como Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney
Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, como presuntas víctimas, con
esos nombres.
A.2.5. Personas que no serán acreditadas como presuntas víctimas
92. El Tribunal nota que el Estado cuestionó el carácter de presuntas víctimas de
Marilobi y Andren, ambos de apellido Fils-Aimé, con base en la declaración de Janise Midi,
como así también a Juana (o Juan) (supra párr. 64). En efecto, tal como lo indicó el
Estado, la señora Midi en su declaración omitió mencionar explícitamente que Marilobi y
Andren estuvieran cuando los oficiales llegaron su casa. Tampoco mencionó a Juana (o
Juan).Sí manifestó que en esa época “tenía tres hijos con [su] esposo[. V]ivía con [ellos]
un hijo de [su] esposo que se llamaba [Nené] y [sus] hijos [(de ambos)] Endry, Antonio y
Diane”. Respecto de Juan Fils-Aimé los representantes sostuvieron que, dado lo declarado
por Janise Midi, dicha persona no debe ser considerada víctima en el caso. En
concordancia con lo anterior, esta Corte considera que no es posible desprender de la
referida declaración que Marilobi, Andren y Juana (o Juan) de apellido Fils-Aimé 66
estuvieran en la casa al momento de los hechos, por lo que no hay sustento fáctico para
que sean considerados como presuntas víctimas.
93. Por otra parte, se ha señalado como presuntas víctimas a personas que nacieron en
territorio haitiano con posterioridad a las indicadas fechas de los hechos de expulsión
pertinentes en el caso, o que generaron vínculos con aquellas personas de quienes se
adujo que fueron expulsadas o deportadas recién luego de esas fechas. Al respecto, la
Comisión adujo en el Informe de Fondo que las expulsiones afectaron “incluso [a] los
nuevos miembros de la[s] familia[s]”, generando, a entender de la Comisión, violaciones a
derechos humanos en su perjuicio. Tal es el caso de Carolina Fils-Aimé, quien nació el 15
de noviembre de 2000, y respecto de quien el Estado objetó su carácter de presunta
víctima por tal motivo (supra párr. 64). También de quienes en el Informe de Fondo
66
La declaración dada por Janise Midi contraría lo que había afirmado el señor Jeanty Fils-Aimé en su declaración
dada en 2002, quien dijo que habían detenido a su mujer y a sus “siete” hijos (Expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 19, f. 212). Dada la contradicción entre ambas declaraciones y considerando la ya referida
posición de los representantes, el Tribunal considera apropiado atenerse a lo manifestado por la señora Midi,
frente a la declaración de Jeanty Fils-Aimé, en tanto que la declaración de la señora Midi fue presentada en el
marco del proceso ante este Tribunal y rendida ante notario público (infra párr. 111).
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