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identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia,
dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales” 316. En ese mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano manifestó que el
"derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana" y que, en
consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión
de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite
derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana” 317.
268. Como surge de lo dicho, también el derecho al nombre se vincula con la identidad.
Respecto a aquél derecho, consagrado en el artículo 18 de la Convención, la Corte ha
determinado que el mismo “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad
de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el
Estado. [Por lo que] los Estados […] tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al
nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la
persona, inmediatamente después de su nacimiento” 318. Este Tribunal ha señalado que
los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por
sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni
interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe
garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los
apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes
miembros de la familia 319.
C.3. Derechos del niño
269. La Corte ha destacado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las
víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños 320, quienes son titulares
de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las
medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 las cuales deben ser
definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto 321. Este Tribunal ha
sostenido que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta el principio del
interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
de 2010. Sobre ese aspecto el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, si bien no consagra el derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, sí incluye,
como se ha visto, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la
familia. Al respecto, cfr. Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a
la Identidad de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2 y 18.3.3. lo anterior fue referido en la Sentencia de la Corte
sobre el caso Gelman vs. Uruguay (párr. 123).
316
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 123.
317
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No.232, párr. 112.
318
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párrs. 182 y 183, y Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador, párr. 110.
319
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 184, y Caso de la Masacre de las Dos Erres
Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párr. 192.
320
Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 146 y 191, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 133.
321
Cfr.Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie
C No. 242, párr. 44, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 217.
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