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26. Al respecto, expresó que la Comisión “recibió la petición el 12 de noviembre de
1999” y que por medio del escrito de “8 de agosto de 2000” 23, presentado en el marco
del trámite de las medidas provisionales 24, el Estado le indicó que “‘no ha[bían] sido
agotados los recursos de la jurisdicción interna’ […] y presentó una certificación al
respecto”, además en su escrito de contestación precisó “[que el amparo] era el recurso
interno efectivo” 25. Asimismo, señaló en dicho escrito que “la Suprema Corte de Justicia
[…] reconoció y reglamentó la acción de amparo, tomando como base el alcance en la
jurisdicción interna del artículo 25 de la Convención Americana” 26, y que “el Congreso
Nacional emitió la Ley Nº 437-06, de 30 de noviembre de 2006, que establece el recurso
de amparo”. Agregó, que la Comisión en el Informe de Admisibilidad así como en el
Informe de Fondo afirmó que “el Estado no opuso la excepción de [falta de] agotamiento
de los recursos internos”. También señaló que “en ningún momento previo al [Informe de
Fondo], la Comisión le informó al Estado que los peticionarios habían alegado las
excepciones de los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención, por lo que se trata de un
alegato nuevo en el proceso”. Por último, en sus alegatos finales escritos, señaló que en
las observaciones a las excepciones preliminares la Comisión y los representantes
“reconoc[ieron] expresamente que el Estado precisó en el momento procesal oportuno
que el recurso efectivo disponible era la acción de amparo”.
27. Concluyó que no hubo renuncia tácita de la interposición de la excepción preliminar,
y “que la Comisión inobservó su propio reglamento cuando, sin evaluar […] con el rigor
debido si los representantes de las [presuntas] víctimas habían interpuesto e inclusive,
agotado los recursos internos, admitió la petición relativa al caso”.
28. La Comisión observó que República Dominicana se refirió a un escrito presentado
ante este Tribunal, en un procedimiento distinto al trámite del caso contencioso, y que “el
hecho de que hubiera indicado en una comunicación a la Corte, en términos genéricos,
que los puntos planteados por el Estado correspondían al análisis del caso contencioso, no
acción de amparo para salvaguardar cualquier otro derecho fundamental distinto al de la libertad personal[,] y
III) los recursos de la jurisdicción contencioso-administrativa para combatir los alegados actos y decisiones de
los agentes de la Dirección General de Migración. No obstante, y siendo coherente […] con [su] posición procesal,
el Estado sólo present[ó] argumentos en relación con la disponibilidad y efectividad de la acción de amparo en el
caso de la especie, cuya falta de agotamiento sustenta la presente excepción”. (resaltado en el texto original). De
acuerdo a lo expresado por el Estado, la Corte sólo analiza, en relación con la aducida excepción preliminar de
falta de agotamiento de recursos internos, los alegatos en relación con la “acción de amparo”.
23
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana. Contestación del Estado a la solicitud
de Medidas Cautelares enviada por la Comisión, de 15 de diciembre de 1999. Contestación del Estado al traslado
del caso de 8 de agosto de 2000. Nota No. DEI.-99-1367, 7 de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al
Informe de Fondo, anexo 1, fs. 6 a 25).
24
Dicho documento se encontraba en el expediente tramitado ante la Comisión, el cual fue remitido por ésta a la
Corte. El Estado explicó que “en el marco de la primera audiencia pública celebrada en la Corte […] para conocer
de [las medidas provisionales relacionadas al caso] depositó un escrito de 8 de agosto de 2000 en el cual
precisó”, refiriéndose al requisito del agotamiento previo de los recursos internos que la Suprema Corte de
Justicia “reconoc[ió], mediante Sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, el recurso de amparo basado en la
Convención Americana”. Afirmó que en esa oportunidad la Comisión indicó a la Corte “que no haga referencia a
dicho escrito[,…] ya que este será tratado debidamente dentro del proceso contencioso iniciado ante [ella]”.
25
También señaló que “[e]l proceso de medidas provisionales y aquel de un caso contencioso […] son de
naturaleza jurídica y procesal diferente”.
26
El Estado, en su contestación, informó que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia había sido dictada el
24 de febrero de 1999. Argumentó además que más recientemente “en el marco de la modificación constitucional
de 2010, el Poder Legislativo sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales No. 137-11 del 13 de junio de 2011 [… en donde se] habilitan nuevos tipos de recursos de
amparo, como son el amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo electoral”.