18 39. Los representantes coincidieron en lo sustancial con la Comisión. Indicaron, no obstante, que “no somete[n] a la consideración de la Corte los hechos relativos a la expulsión del señor Benito Tide Méndez, debido a que estos ocurrieron en 1998”, y aclararon que tales alegados hechos “no continuaron luego de que [la] Corte adquirió competencia”. Además, al igual que la Comisión, se refirieron tanto a la “continuidad” de los hechos como a sus “efectos”. En tal sentido, por una parte, señalaron, en relación con la señora Nolasco y Ana Lidia y Reyita Antonia Sensión, que los hechos, “si bien comenzaron a ocurrir antes del 25 de marzo de 1999, continuaron ocurriendo hasta el año 2002”. Por otra parte, adujeron que “en el caso de la familia Sensión […] los efectos de la expulsión permanecieron en el tiempo, en el sentido de que la señora Sensión y sus hijas no pudieron volver a República Dominicana por […] 8 años y permanecieron separadas del señor Sensión por todo es[e] tiempo, entonces […] se da una violación continuada […] del derecho a la familia”. A diferencia de la Comisión, no refirieron, en relación con la excepción de falta de competencia temporal, a la aducida impunidad. B.2. Consideraciones de la Corte 40. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención Americana ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 19 de abril de 1978, y el tratado entró en vigor el 18 de julio de ese año. El Estado reconoció la competencia de la Corte el 25 de marzo 1999. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos acaecidos con posterioridad a la aceptación de su competencia, inclusive aquellos cuya ejecución sea continuada o permanente 34 y hubieran comenzado antes de ese momento. 41. Dicho lo anterior, debe analizarse lo señalado por la Comisión en cuanto a la “impunidad” en la que permanecerían las aducidas violaciones a derechos humanos, inclusive las vinculadas con hechos de expulsiones o deportaciones que habrían sucedido antes del 25 de marzo de 1999. Al respecto, la Corte ha indicado que, aún cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha. Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia 35. 42. La Corte hace notar que la Comisión no identificó hechos independientes sucedidos luego del 25 de marzo de 1999, sino que se refirió, en forma genérica, a pautas jurisprudenciales sobre “la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a violaciones a derechos humanos”, incluyendo en ella el deber de “investiga[r]”, y no adujo más fundamentación que la mención de tales antecedentes. En particular, no explicó por qué, de acuerdo al derecho internacional o nacional aplicable, habría surgido para el Estado un deber de investigar los hechos alegados en el caso presente. Tampoco señaló que hubiera existido, ni con anterioridad ni posterioridad al 25 de marzo de 1999, actuaciones referidas a la investigación de los hechos, o denuncias con tal fin, o cualquier otro acto u hecho vinculado a ello. Por lo anterior, la Corte no puede considerar, a efectos de determinar su competencia temporal, la alegada “impunidad” de los hechos del caso. Dado que lo dicho es común a todos los aducidos hechos de expulsión, tanto los que 34 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 40, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 32. 35 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 30.

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