20
d)
los hechos alegados respecto a la expulsión de Víctor Jean que habría
ocurrido en 1998.
45. La Corte, por el contrario, es competente para pronunciarse sobre hechos que,
según fue señalado en el Informe de Fondo, ocurrieron con posterioridad al 25 de marzo
de 1999.
46. Por lo tanto, el Tribunal examinará los hechos acaecidos con posterioridad al
reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de República
Dominicana, los cuales constituyen hechos independientes que podrían configurar
violaciones autónomas 39.
47. Consecuentemente, la Corte admite parcialmente la excepción preliminar de falta de
competencia temporal, en los términos expresados anteriormente.
48. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 42.1 del Reglamento, “[l]as excepciones
preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación]”. Por lo tanto, los
argumentos estatales señalados en sus alegatos finales escritos sobre la presentación de
una excepción de competencia ratione temporis respecto de las familias Medina y FilsAimé son extemporáneos 40, sin perjuicio de lo cual en lo pertinente serán tenidos en
cuenta en el fondo del caso 41.
C. Excepción de incompetencia de la Corte ratione personae
C.1. Argumentos de las partes y la Comisión
49. El Estado notó que Víctor Jean, así como los miembros de su familia, “Marlene
Mesidor, Ma[r]kenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nat[…]alie Jean, Jessica Jean y
Víctor Manuel Jean”, no “fueron identificados por la Comisión Interamericana en el
Informe de Admisibilidad 42. Solicitó que, respecto a ellos, se “declare inadmisible ratione
personae la demanda”. Afirmó que presentar a los miembros de la familia Jean como
presuntas víctimas “viola el derecho de defensa del Estado y el principio de igualdad
contenciosa del Tribunal el 25 de marzo de 1999”. Por tal motivo, siendo que la referida destrucción de
documentos o imposibilidad de presentarlos se habría producido antes del 25 de marzo de 1999, se trata de
hechos que están fuera de la competencia temporal de la Corte y que no fueron sometidos a su conocimiento.
39
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párr. 35.
40
El Estado explicó que dado que la última referencia temporal fue hecha recién en la audiencia pública, no
presentó la excepción en su contestación, y por tal motivo la presentó en sus alegatos finales escritos, acto qué,
según dijo, es el “momento procesal oportuno […] según [el] artículo 57.2 del Reglamento de la Corte”.
41
La Corte advierte, además, que el Estado no cuestionó que los hechos respectivos, tal como están referidos en
el Informe de Fondo, estén fuera de la competencia temporal de la Corte. El Tribunal considerará los hechos
comprendidos en marco fáctico del caso, en los límites de su competencia temporal, y de conformidad a la
prueba existente sobre los mismos.
42
Adujo el Estado, indicando lo afirmado en el Informe de Fondo, que la Comisión tuvo en cuenta, para tener a
dichas personas como víctimas, la posición adoptada por el Estado en el curso del proceso de solución amistosa y
las medidas provisionales (en el párrafo 109 del Informe de Fondo se señala que “la familia Jean fue considerada
como víctima del caso por ambas partes durante el proceso de solución amistosa”, y que “el Estado les otorgó
salvoconductos en el contexto de la implementación de las medidas provisionales”). El Estado rechazó lo anterior
expresando que: a) el proceso de solución amistosa no concluyó satisfactoriamente, y que b) “[e]l proceso de
medidas provisionales y aquel de un caso contencioso, aunque se pueden entrecruzar, son de naturaleza jurídica
y procesal diferente, ya que sus objetivos convencionales así lo indican”. Respecto a lo primero manifestó que la
Corte en el párrafo 124 de su Sentencia sobre el caso Abrill Alosilla dijo: “‘no toda posición adoptada […] ante la
Comisión genera […] un reconocimiento de hechos o de responsabilidad’”.