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fondo emitido de acuerdo al artículo 50 de la Convención 44. En el presente caso, la
Comisión identificó a los miembros de la familia Jean en el Informe de Fondo y con ello
cumplió con la referida norma reglamentaria.
54. No obstante lo anterior, el Estado planteó la presente excepción en relación con la
discordancia entre el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo y la aducida
violación, a partir de ello, a su “derecho de defensa” y a la “igualdad procesal”, en relación
con la inclusión de los miembros de la familia Jean como presuntas víctimas en el último
documento.
55. En el Informe de Fondo del presente caso se expresa que “[s]in perjuicio de que la
familia Jean no fue explícitamente nombrada en el Informe de Admisibilidad […] la
información correspondiente […] fue aportada a la Comisión a partir del año 2000 y
transmitida al Estado a partir de esa fecha”. En efecto, la Corte constata que en diversas
oportunidades anteriores y posteriores a la emisión el 13 de octubre de 2005 del Informe
de Admisibilidad, se presentó información sobre los miembros de la familia Jean, de la que
el Estado tuvo conocimiento 45.
56. Este Tribunal advierte que durante el trámite del caso ante la Comisión, antes de la
emisión del Informe de Fondo, el Estado ha podido presentar sus argumentos de defensa
en relación con el aspecto aludido. El Estado no ha demostrado ni ha indicado alguna
razón por la cual, en el presente caso, la falta de determinación hecha en el Informe de
Admisibilidad respecto a los integrantes de la familia Jean y los hechos respectivos,
generara un perjuicio a su posibilidad de defensa, ni que el mismo no se viera subsanado
por las oportunidades posteriores en las cuales ha tenido la posibilidad de plantear sus
argumentos de defensa.
57.
Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción planteada por el Estado.
V
CUESTIONES PREVIAS
58. El Estado presentó dos asuntos previos que versan acerca de: a) “la falta de calidad
de ciertos peticionarios para ser considerados como presuntas víctimas en este caso[,] y
[b)] la inadmisibilidad ratione materiae [….] respecto de los presuntos hechos y actos
alegados por los representantes que no fueron acreditados por la Comisión [….] en su
44
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 65, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie
C No. 170, párr. 224. Estas sentencias fueron adoptadas por este Tribunal durante el mismo período de sesiones.
En aplicación del nuevo Reglamento de la Corte, este criterio ha sido ratificado: cfr Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota a pie de
página 214, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 29.
45
Luego de emitido el Informe de Admisibilidad, el 31 de marzo de 2006, los representantes presentaron una
comunicación a la Comisión en que manifestaron que “la familia de Víctor Jean no aparece mencionad[a]
expresamente como víctima en el [I]nforme de [A]dmisibilidad”. Esa comunicación fue transmitida al Estado el 8
de mayo de 2006, y la Comisión le solicitó “presentar las observaciones que consider[ara] oportunas”. No consta
que el Estado diera respuesta a dicho requerimiento. Después, se sucedieron una serie de actuaciones
correspondientes a gestiones para el logro de una solución amistosa, además de lo cual los representantes
presentaron observaciones sobre el fondo del asunto, solicitaron la emisión del informe de fondo y remitieron un
listado de víctimas, incluyendo a los miembros de la familia Jean. Por otra parte, el Estado hizo mención de
algunos miembros de la familia Jean en el marco del proceso de solución amistosa, a efectos de requerir cierta
información.