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inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día
anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la Corte
consideró que la legislación aplicada al caso imposibilitó el derecho a interrogar a los
testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte,
se prohibía el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que
hubieran participado en las diligencias de investigación. Por otra, la falta de intervención
del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hacía que aquél no
pudiera controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial. Además,
la Corte señaló que se desconoció el derecho a recurrir del fallo porque el tribunal que
conoció de los recursos interpuestos formaba parte de la estructura militar y las víctimas
no pudieron interponer recursos ante la jurisdicción ordinaria para que ésta revisara lo
actuado por la jurisdicción militar.
30.
Finalmente, la Corte resaltó que los procesos se realizaron en un recinto
militar, al que no tenía acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento
tuvieron lugar todas las diligencias, entre ellas la audiencia misma, aspectos que
generaban una violación del derecho a la publicidad del proceso.
31.
Precisado lo anterior, la Corte analizará a continuación la información en
relación con el nuevo juicio llevado a cabo en contra las víctimas.
i)
Alegatos e información remitida por las partes
32.
El Estado informó que se interpuso un recurso extraordinario de revisión ante
el Consejo Supremo de Justicia Militar, “a fin de que dicho órgano declar[ara] nula su
resolución del 11 de junio de 1999 [que declaró ‘inejecutable’ la sentencia de la Corte
Interamericana], nulo lo actuado en el proceso penal seguido por el delito de traición a la
patria en contra de los cuatro ciudadanos chilenos […], y que, en consecuencia, se inhiba
de conocer este proceso y lo derive al Juez Penal común competente para la realización
de un nuevo proceso penal, con todas las garantías”. Así, el 14 de mayo de 2001, la Sala
Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar “decretó la nulidad del proceso seguido […]
ante la [j]usticia militar contra Castillo Petruzzi y demás, reanudando la acción penal
contra los mismos ante la justicia común. [L]os expedientes fueron remitidos a la Fiscalía
Especializada en Delitos de Terrorismo, la misma que formalizó denuncia penal en contra
de los cuatro ciudadanos chilenos por la comisión de[l] […] delito [de terrorismo]”
previsto en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 con las agravantes contempladas en
los incisos b) y c) del artículo 3 de dicha norma legal, modificada en cuanto a la
penalidad por la Ley No. 26.360.
33.
Asimismo, el Estado indicó que el 2 de octubre de 2002 la Sala Nacional de
Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas resolvió que “hab[ía] mérito para pasar
a juicio oral contra [las víctimas] por delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo”.
En el mismo auto de enjuiciamiento, dicha Sala precisó: i) en cuanto al plazo de 15 días
establecido en el artículo 13 inciso f) del Decreto Ley No. 25.475 para el desarrollo del
juicio oral, éste es contrario al plazo razonable por lo que “[…] correspond[ía] aplicar las
reglas ordinarias establecidas para el juicio oral contenidas en el Código de
Procedimientos Penales y sus leyes modificatorias”; ii) respecto a la prohibición para
ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la
elaboración del atestado policial, prevista en el artículo 13 inciso c) del Decreto Ley No.
25.475, ésta resulta “contraria al derecho a obtener la comparecencia como testigos a
las personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, y iii) con relación a la prohibición
absoluta de formular recusación contra los magistrados intervinientes en los
procedimientos por delito de terrorismo, prevista en el artículo 13 inciso h) del Decreto
Ley No. 25.475, ésta es “contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial” y
consecuentemente, se aplicarían “las normas sobre recusación previstas en el Código de
Procedimientos Penales”. En su Resolución de 20 de diciembre de 2002, la Sala Nacional
de Terrorismo resolvió sobre la recusación contra algunos de los Magistrados que habían