2
13 de abril y 6 de mayo de 2011, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la
Sentencia.
4.
Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los
representantes”) de 30 de julio, 3, 7 y 28 de septiembre, y 4 y 16 de octubre de 2001; 7
de enero, 11 de marzo, 17 de julio y 31 de octubre de 2002; 11 de febrero, 7 de marzo,
26 de septiembre y 3 de octubre de 2003; 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004;
19 de enero y 13 de marzo de 2006, y 23 de octubre de 2009, mediante los cuales
presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la
Sentencia.
5.
Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 5 de septiembre de 2000; 4
y 27 de junio de 2001; 19 de febrero y 7 de noviembre de 2002; 23 de junio de 2005, y
10 de enero, 17 de marzo y 3 de abril de 2006, mediante las cuales presentó sus
observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
6.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 25 de
febrero y 30 de noviembre de 2009; 23 de febrero de 2010, 22 de marzo, 15 y 28 de
abril, 6 y 21 de junio de 2011, mediante las cuales se solicitó a las partes información
sobre el cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978
y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en
forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por
razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs.
Venezuela. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
febrero de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de