5
subsumido en cualquiera de los tipos penales” y “afecta[ndo] el principio de legalidad
penal”6.
11.
Asimismo, la Corte toma nota que la sentencia del Tribunal Constitucional de
2003 declaró la subsistencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 sobre delito de
terrorismo, con el mismo texto, siempre que se interprete que la acción debe ser llevada
a cabo “intencionalmente”, ya que existe una indeterminación razonable y “[l]as
cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el
legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros [de
interpretación]”7.
12.
De otra parte, respecto a la garantía de juez natural y la utilización de la
jurisdicción militar para juzgar a civiles, el Tribunal Constitucional consideró
inconstitucional el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.659 sobre traición a la patria y
resaltó la creación de “la Ley N.° 26.671 [que] derog[ó], tácitamente, tanto el artículo
15° [del Decreto Ley No. 25.475] como todas aquellas disposiciones que, conexamente,
impedían al justiciable la posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían
en su procesamiento”8. Al adoptar esta decisión, dicho Tribunal Constitucional hizo
referencia expresa a lo dispuesto por la Corte Interamericana en el presente caso9.
13.
Por otro lado, en relación con la imposibilidad de interponer alguna acción de
garantía para salvaguardar la libertad personal o cuestionar la legalidad o la
arbitrariedad de la detención de las víctimas (artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659) y en
atención a otros temas específicos sobre el derecho a la defensa, el Tribunal observa que
el artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659 fue modificado por el Decreto Ley No. 26.248 de
25 de noviembre de 1993, permitiendo, en principio, la interposición de acciones de
garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria10. Respecto
a la imposibilidad de nombrar un abogado hasta el momento de la declaración,
establecida en el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte se remite
a la sentencia del Tribunal Constitucional que consideró que “esta disposición impugnada
no p[odía] ser declarada inconstitucional, toda vez que fue derogada tácitamente por el
artículo 2o. de la Ley No. 26.447”11.
6
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 38 y 39. Asimismo, la Corte
observa que el Tribunal Constitucional declaró que su sentencia “no anula[ba] automáticamente los procesos
judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a la patria al amparo de los dispositivos del
Decreto Ley N°. 25659 declarados inconstitucionales. Tampoco se deriv[ó] de tal declaración de
inconstitucionalidad que dichos sentenciados no puedan nuevamente ser juzgados por el delito de terrorismo,
pues como exp[uso] e[l] Tribunal [Constitucional], los mismos supuestos prohibidos por el decreto ley 25659
se encuentran regulados por el decreto ley 25475”. De esta manera, la Corte destaca que el Tribunal
Constitucional señaló que “una vez que el legislador regule el cauce procesal señalado […], la posibilidad de
plantear la realización de un nuevo proceso penal, ha de estar condicionada en su realización a la previa
petición del interesado”. Asimismo, el Tribunal Constitucional “exhort[ó] al Poder Legislativo a dictar en un
plazo razonable la forma y el modo con el que se tramitarán, eventualmente, las reclamaciones particulares a
las que antes se ha hecho referencia”. Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr.
230.
7
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 65 y 71. Así, de acuerdo con el
Tribunal Constitucional “la interpretación de la cláusula ‘contra la seguridad de (...) vías o medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole’ debe limitar su alcance a las conductas constitutivas del
delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación”. Por las mismas
razones, “la cláusula ‘contra la seguridad de (...) cualquier otro bien o servicio’ debe interpretarse en el sentido
de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes
modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII del Libro Segundo del Código
Penal”. Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 72 y 73.
8
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 109 al 111.
9
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 98 al 109.
10
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 90.
11
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 123.