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validez de una detención judicial preventiva que resulte incompatible con la Constitución
y los tratados internacionales en materia de derechos humanos”, de manera que habrá
que remitirla a “los criterios tradicionales de interpretación jurídica y, particularmente,
bajo los alcances del denominado criterio de interpretación sistemática”. Así, de acuerdo
con el Tribunal Constitucional, dicha norma “necesariamente debe entenderse bajo los
alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal”, sin embargo, “además de las
razones previstas en [dicho] artículo […], el legislador puede introducir otras razones
adicionales para decretar la detención judicial preventiva. En particular, las que tienen
que ver con el riesgo de la comisión de nuevos delitos o, excepcionalmente, con la
finalidad de preservar el orden público”17.
iii)
Conclusiones de la Corte
19.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que a través de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes
a dejar sin efecto algunas normas internas contrarias a la Convención en el presente
caso, mediante su anulación, reforma o nueva interpretación. En este sentido, se han
expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orientan
hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos
humanos. En algunas de estas medidas, particularmente en la decisión del Tribunal
Constitucional del Perú de 2003, se ha tomado como justificación para la reforma legal lo
dispuesto por la Corte Interamericana en el presente caso.
20.
Al respecto, el Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las
normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención
Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho
instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En
consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación
sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto
prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren
ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la
Corte destaca que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado
internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana18.
21.
Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de garantías
convencionales en el ámbito interno. Así, el Tribunal recuerda su cuestionamiento frente
a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que tuvieron lugar los procesos
concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad del proceso19. De esta manera, este
Tribunal reitera que el derecho a la publicidad de un proceso penal, salvo cuando “sea
necesario para preservar los intereses de la justicia”, “es un elemento esencial de los
17
Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 137, 142, 143 y 146.
18
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2010. Serie C No. 220, párr. 225, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 222, párr. 193.
19
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 11, párrs. 172 y 173; Caso Cantoral Benavides Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147, y
Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 12, párr. 198.