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informar a la Asamblea General de la OEA de su eventual incumplimiento28. A la Corte no se le ha conferido ni
se ha concedido, pues, la facultad de disponer de nuevas medidas provisionales.
En mérito de lo expuesto, el infrascrito considera que lógicamente las medidas provisionales dictadas en autos
deberían haberlo sido como parte del “fallo definitivo e inapelable” que resolvió, con valor de cosa juzgada, el
caso contencioso y que, por ende, deberían haber integrado las obligaciones del Estado concernido y no de la
Corte, derivadas de la dictación del mismo, de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados” y de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas” a que el
mismo se refiere. Por lo tanto, el cumplimiento de esas medidas deberían haber sido supervisadas como parte
de la sentencia en comento y no como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo en el que,
además, se podrían disponer de nuevas medidas provisionales, prologando así, en la práctica, el proceso.
En definitiva, el suscrito es del parecer que la Resolución a la que concurre con el presente voto, debería
haberse entendido como parte de la supervisión del cumplimiento de la antes indicada Sentencia, la que, a su
turno, debería haber incluido expresamente la obligación del Estado de cumplir las medidas provisionales
decretadas en autos, las que se entenderían levantadas y, por tanto, ejecutado, en ese aspecto, el fallo, una
vez que hayan desaparecido la “extrema gravedad y urgencia” y el riesgo de “daños irreparables a las
personas” que justificaron, en su momento, su adopción. De esa forma, no habría quedado margen alguno a la
duda o incertidumbre al respecto.
Ahora bien, en mérito de que todas las medidas provisionales dictadas en autos lo fueron, o fueron mantenidas
o ampliadas, cuando la Corte conocía del caso ya fallado y habida cuenta, además, que todas ellas, salvo las
indicadas en el aludido Punto Resolutivo Nº 3 de la Resolución, han sido levantadas o dejadas sin efecto, a
quién suscribe le parece aconsejable y práctico, en mérito del principio de economía procesal, concurrir a
aprobar la Resolución en cuestión, dejando, empero, constancia, una vez más, de su parecer, como lo hace en
este escrito.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
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Art.65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada
período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”
Art.30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de
sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento
del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.”