19 Informe Anual de labores, el estado de cumplimiento de sus sentencias, lo que regularmente se viene haciendo. 8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención en lo que atañe al señalamiento específico y singularizado de un Estado ante la Asamblea General, para que ésta actúe en su carácter de garante colectivo del sistema interamericano, se circunscribe a aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o desconocimiento por parte del Estado concernido de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta situación se ha dado en contextos específicos y circunstancias muy puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia de que se trate8. A mi criterio, en el presente caso aún no se configura este supuesto. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005. Supervisión de cumplimiento de sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 19

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