26 impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta. Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte del Estado, que con el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería, en cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones. Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia de derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y no la de promover tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos18 ni la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, lo que corresponde, como se expresó, a los Estados19, y por el otro lado, que es una entidad autónoma en el ejercicio de su función, lo que la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto de las normas que la regulan, proporcionando así garantía de imparcialidad y seguridad jurídica. Conclusión. Ciertamente, con todo lo señalado no se está sosteniendo que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias consagrado en el Reglamento no sea útil o aún, en ciertos casos, eficaz. Tampoco se está afirmando que no sea procedente o que contradiga lo dispuesto por la Convención o el Estatuto. Lo que se está, por el contrario, afirmando es que, por una parte, que su aplicación no exime a la Corte de cumplir la obligación prevista 17 Ver Nota Nº 13.  Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos  humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:    a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;    b)  formular  recomendaciones,  cuando  lo  estime  conveniente,  a  los  gobiernos  de  los  Estados  miembros  para  que  adopten  medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales,  al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;    c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;    d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia  de derechos humanos;    e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los  Estados  miembros  en  cuestiones  relacionadas  con  los  derechos  humanos  y,  dentro  de  sus  posibilidades,  les  prestará  el  asesoramiento que éstos le soliciten;    f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 44 al 51 de esta Convención, y    g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”   19 Ver Nota Nº 9. 18 26

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