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en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto y, por la otra, que él ha sido
establecido precisamente para poder cumplir esta última.
Téngase presente, a ese respecto que supervisar implica “ejercer la inspección superior en
trabajos realizados por otros”20, por lo que corresponde a la Corte en esta materia es
sencillamente, como lo dispone, por lo demás, el Reglamento21, es informarse, a través en
particular de la petición de informes sobre el cumplimiento de las sentencia y “[u]na vez
que … cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo
resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”. Ese y no otro, es y debe ser el
objetivo del referido mecanismo reglamentario y nunca el de evadir o postergar el
cumplimiento de los ordenado por los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. El
objetivo de estas normas es permitir que la Asamblea General de la OEA adopte las
decisiones que estime procedentes con relación al incumplimiento de las sentencias de la
Corte y a ello se debe, por tanto, propender.
Una acotación adicional. Indudablemente que asimismo y en vista del objetivo señalado, se
podría estimar que el señalamiento a la Asamblea General de la OEA por parte de la Corte
de los casos en que, en el período correspondiente, no se ha dado cumplimiento a sus
fallos, no precluye la facultad de de ésta de continuar empleando, en los pertinentes casos,
el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias, es decir, no
excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los períodos siguientes, con el
procedimiento reglamentario de supervisión respectivo, evento en el que deberá indicar, en
sus informes anuales siguientes, si persiste dicho incumplimiento y de ese modo, coadyuvar
al objetivo antes señalado, cual es, que la Asamblea General de la OEA proceda, si lo
considera pertinente y acorde a sus atribuciones, en la materia.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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21
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001.
Art. 69.
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