RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 23 DE MARZO DE 1998
MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DEL ESTADO DE COLOMBIA
CASO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS
VISTOS:
1.
El escrito de 18 de marzo de 1998 y sus anexos, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte” o “la Corte Interamericana”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 76 del
Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores
Rosember Clemente Teheran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza (“Nilson Zurita
Suárez”, según una lista que consta al folio 4), Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz,
Leovigildo Castillo, Santiago Méndez (“Santiago Mendoza”, según la lista mencionada), Zoila
Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona (“José Guillermo Cardona”, según la lista
mencionada), Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio
Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín
Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltran y Luis
Felipe Alvarez Polo, relativas al caso No. 11.858 contra el Estado de Colombia (en adelante
“el Estado” o “Colombia”), en trámite ante la Comisión.
2.
Las actividades que realiza la Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
(en adelante “la comunidad indígena Zenú”) y los actos de los cuales, de acuerdo con la
solicitud de la Comisión, han sido víctima sus miembros por parte de “grupos paramilitares
que actúan bajo el auspicio de grandes propietarios y ganaderos de la región y con la
tolerancia y auspicio de la fuerza pública”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de
la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento:
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la