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eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran, prima
facie, una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las 22
personas mencionadas.
6.
Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones
medidas cautelares (18 de junio de 1996 y 7 de enero de 1998), las cuales no han
producido los efectos requeridos y los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que
la seguridad de los miembros de la comunidad indígena Zenú está en grave riesgo, razones
por las cuales se hace necesario requerir al Estado medidas urgentes.
7.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para toda persona
en su territorio, obligación que debe extremarse en relación con quiénes estén involucrados
en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos
humanos destinados a determinar o no la supuesta violación de derechos humanos
contemplados en la Convención Americana.
8.
Que, asimismo, Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan
esta solicitud de medidas provisionales, para identificar a los responsables de ellos e
imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en consulta con la Corte, con fundamento en los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 25.4 de su Reglamento,
DECIDE:
1.
Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean
necesarias para proteger la vida e integridad física, psíquica y moral de los señores
Rosember Clemente Teheran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza o Nilson Zurita
Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o
Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona o José Guillermo
Cardona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio
Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez,
Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltran y Luis Felipe
Alvarez Polo para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de
respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo
1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita Mendoza
o Nelson Zurita Suárez regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés