Nacional entraba regularmente a la cárcel de Vista Hermosa, sobre todo para practicar las requisas. Dicha
situación da cuenta que la Guardia Nacional ejerció una función regular de custodia dentro de la misma cárcel,
función respecto de la cual no consta en el expediente información alguna que indique que estaba debidamente
capacitada y a raíz de la cual varios de los internos indicaron que sufrieron usualmente hechos de violencia de
parte de los efectivos militares durante las requisas.
61.
De acuerdo con los hechos probados, la Guardia Nacional ingresó a la cárcel de Vista Hermosa
el día de los hechos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual dispone:
La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes
se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean
expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.
62.
La Comisión considera que dicha normativa no delimita con suficiente claridad las causales
que podrían motivar una solicitud de ingreso de la Guardia Nacional a una cárcel, en estricto apego al deber
primordial de salvaguardar los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Más bien, otorga un
amplio margen de discrecionalidad al Director del centro para determinar la pertinencia y necesidad del
ingreso que, como se indicó, en el caso de Vista Hermosa era habitual. De acuerdo con los estándares del sistema
interamericano, el ingreso de efectivos militares a un recinto penal, de ser permitido, debe responder a un
criterio de “estricta excepcionalidad”, y debe ser destinado únicamente a la salvaguarda de los derechos
fundamentales de los mismos internos. La Comisión considera que la norma citada no ofrece salvaguardas para
cumplir con dicho estándar y crea las condiciones para que ocurran situaciones como las del presente caso, en
los términos en que se analiza más adelante.
2.
La posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad
63.
La jurisprudencia reiterada del sistema interamericano establece que frente a las personas
privadas de libertad, el Estado asume una posición especial de garante de sus derechos124. En razón de ello, “el
Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la
integridad personal de las personas privadas de libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de
actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de las mismas”125.
64.
La Corte ha establecido que esta obligación incluye “la adopción de las medidas que puedan
favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de
libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir
el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer
personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia
del centro penitenciario”126.
65.
En este orden de ideas, “siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de
salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una
explicación satisfactoria y convincente de esa situación 127 y desvirtuar alegatos sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados”128. Por consiguiente, la ausencia de una explicación satisfactoria
llevaría a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo
la custodia de agentes estatales129. Evidentemente, esto resulta aplicable a situaciones en las cuales una persona
pierde la vida estando bajo custodia del Estado.
Véase Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 60; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.
Sentencia de 26 de junio de 2012, Párr. 135.
125 Véase, por ejemplo, Corte IDH. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro
Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Resolución de la Corte IDH del 13 de febrero de 2013. Considerando 7.
126 Ídem.
127 Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párr. 100, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 77).
128 Ídem, párr. 203 (cita omitida).
129 Corte IDH. Caso Mendoza vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones, párr. 77).
124
14