3.
Análisis del caso
66.
La Comisión observa que en este caso existe una presunción de responsabilidad del Estado
por las muertes de los siete internos y las heridas de los 26 internos bajo su custodia, la cual no ha sido
desvirtuada en este caso, dado que el Estado no ha aportado una “explicación satisfactoria” e incluso sostiene
que efectivos de la Guardia Nacional produjeron la muerte de los siete fallecidos, de manera que “perfectamente
encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”. La Comisión observa que no ha sido
debidamente esclarecido en el expediente del caso la forma concreta en que se produjeron estas muertes y
lesiones, y el rol puntual que habrían tenido todos los efectivos militares y custodios presentes en la cárcel ese
día. Sin perjuicio de que esta presunción no desvirtuada por el Estado sería suficiente para establecer su
responsabilidad internacional, a continuación la Comisión analiza los elementos adicionales que surgen del
expediente y que fortalecen tal conclusión.
67.
El Estado debe “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la
fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”130. En este sentido,
los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al uso de armas letales cuando sea “estrictamente
inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas131. El uso de la fuerza
por parte de las fuerzas de seguridad “debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesidad (…) y
proporcionalidad” 132 . Asimismo, “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana”133.
68.
En el contexto del mantenimiento del orden público dentro de las cárceles, la Corte ha
establecido que el Estado debe hacer uso de la fuerza “con apego y en aplicación de la normativa interna en
procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación
de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia”. En
este sentido, el poder estatal no es ilimitado134.
69.
En el presente caso, la Comisión observa que no cuenta con elementos suficientes para
determinar con certeza la existencia de un motín dentro de la cárcel la mañana de los hechos. Esta falta de
esclarecimiento se da fundamentalmente en el contexto de la falta de debida diligencia en la investigación de
los hechos, la cual se analizará en la próxima sección. Mientras los testigos internos de la cárcel son
consistentes en sostener que la cárcel estaba tranquila esa mañana mientras se esperaba la requisa a ser
efectuada luego de la huelga de la semana anterior, el Director Interventor y otras autoridades sostienen que
sí hubieron disturbios dentro de la cárcel que motivaron la solicitud de ingreso a la cárcel de la Guardia
Nacional. En todo caso, la Comisión observa que sólo los Guardias Nacionales indicaron que las muertes y
heridas ocurrieron antes de su ingreso. Esta versión no fue sostenida ni siquiera por el Director Interventor.
Así, la Comisión considera que, de probarse que no hubo motín dentro de la cárcel esa mañana, cualquier
posterior uso de la fuerza por parte de agentes estatales en contra de los internos de la cárcel resultaría
claramente arbitrario, por carecer de una finalidad legítima y por ser innecesario135.
70.
Ahora bien, aun aceptando que la acción de las autoridades estatales el día de los hechos
respondía a un fin legítimo de controlar un motín que se estaba suscitando dentro de la cárcel y así proteger
las vidas de los internos, la Comisión considera que, no obstante, existen múltiples elementos que apuntan a
que el uso de la fuerza fue desproporcionado. En este sentido, destaca los testimonios de internos que las
Guardias Nacionales entraron al recinto disparando con fusiles automáticos livianos; que golpearon
indiscriminadamente a los internos en el patio interno; el testimonio que un interno resultó “reventado por
dentro” por los golpes que le proporcionaron las autoridades, por lo que tenía que ser operado; y los indicios
de que los efectivos que ingresaron al recinto no utilizaron equipos anti-motín ni medios menos letales para
controlar la situación dentro del penal. Todos estos elementos no fueron desvirtuados por el Estado mediante
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 238.
Ídem. Párr. 239. Véase también ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley.
132 Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 74.
133 Ídem.
134 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 240.
135 Véase en este sentido, ídem, párrs. 234-252.
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