13 En sus 40 años de experiencia como abogada jamás ha visto un proceso en donde el monto de la tasa judicial sea tan elevado, además aseveró que el hecho de que el monto litigioso de un proceso sea determinable mas no determinado, como fue el caso del señor Cantos en razón de la cláusula de ajuste del Convenio de 1982, hace que el actor no deba ser intimado al pago de la tasa de justicia del 3 %, y que, por lo demás no hace falta un estado de indigencia para ser beneficiario del derecho a litigar sin gastos, pues, se requiere solamente no contar con los recursos suficientes para patrocinar la causa. Y en caso de que se hubiese dado ese beneficio de litigar sin gastos, la tasa judicial que se hubiese cobrado era la mínima al final del proceso. En cuanto a la tasa judicial explica que se determina sobre el monto de la demanda y que es un impuesto que en Santiago del Estero va a la renta general. Según donde se desarrolle el proceso puede pagarse de dos formas diferentes, a saber: en la provincia debe cancelarse el total al iniciar el juicio pero, a nivel federal puede pagarse 50% al inicio y 50 % al comenzar la etapa de prueba. A lo anterior hay que agregar los costos de la práctica de pruebas, los cuales deben ser sufragados por aparte. Actualmente, el señor Cantos se dedica a obras de beneficencia simbólicas para ancianos y niños, por las cuales ha recibido reconocimientos de diferentes autoridades. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 36. Esta Corte destaca que los anexos 1 al 15 de la demanda, 1 a 5, 9, 12, 15 a 18, 20, 22 a 52 de la réplica, son relativos a hechos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, sin embargo los demás anexos, los cuales responden a hechos posteriores a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de la Argentina, serán valorados por el Tribunal en razón del interés global que éstos pudieran representar para la causa. En este sentido, la Corte constata los anexos 17 18, 32, 33, 37, 39 a 79, objetados por el Estado, son posteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado y por tanto, este Tribunal los valorará en relación con el análisis de las actuaciones de las autoridades argentinas, no sólo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino también de las demás autoridades en general. 37. En cuanto a los anexos 38, 39, 40, 41, 44, 45, 54, 56 al 68 esta Corte no los tomará en consideración en razón a que éstos se vinculan a un proceso de la Radiodifusora de Santiago del Estero que no tiene una ingerencia directa en el análisis de los hechos pertinentes para este caso. 38. El 29 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana remitió un ejemplar del periódico Nuevo Diario del día martes 13 de noviembre de 2001, en el cual se señala “la distinción de que ha sido objeto el señor José María Cantos por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santiago del Estero en reconocimiento a las iniciativas y obras con las que se beneficia la comunidad de esa Provincia mediante el aporte del señor Cantos”. El 21 de enero de 2002 el Estado se opuso a la incorporación de dicho documento al expediente del caso, pues consideró que no podría ser tomado como elemento probatorio, en razón de que no fue presentado en las oportunidades señaladas en el artículo 43.1 del Reglamento de la Corte, y tampoco se dan, ni se alegan, las circunstancias del artículo 43.3 del mismo Reglamento que permitirían la presentación de prueba en oportunidades distintas.

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