14 39. La Corte observa que el recorte periodístico presentado por la Comisión responde a un hecho superviniente, cuya noticia fue publicada con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y de contestación al escrito de excepciones preliminares, en razón de lo cual lo admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento15. A su vez este Tribunal ha considerado en cuanto a los recortes de periódicos que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso16. Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia para la veracidad de los hechos del caso. 40. Esta Corte en uso de las facultades establecidas en su artículo 44 del Reglamento de ésta incorpora al acervo probatorio las leyes Nos. 21.839 y 24.432, relativas a honorarios para abogados. 41. En este caso, como en otros17, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 42. En relación con las declaraciones rendidas por la presunta víctima en el presente caso, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que hubieren sido perpetradas18. VI HECHOS 43. La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes presentados ante ésta, lo que no significa que se tenga competencia para conocer de ellos: a. El 15 de julio de 1982 el señor Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero presuntamente suscribieron un convenio, en el cual el segundo reconocía al 15 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 29; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 51; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, párr. 109. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 78; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 52; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 18, párr. 107. 17 Caso Las Palmeras, Reparaciones, nota 5, párr. 28; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 57; y Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 80. 18 Cfr. Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 59; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 6, párr. 52; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 27.

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